RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-211/2010, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 Y SUP-RAP-220/2010, ACUMULADOS

ACTORAS: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; TELEVIMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; TELEVISORA DE NAVOJOA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y, XHCC TELEVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, veinticuatro de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-211/2010, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, promovidos por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, según se precisa en cada escrito de demanda, en contra del Comité de Radio y Televisión, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, y del Director Ejecutivo, todos del Instituto Federal Elector, a fin de impugnar: 1) El acuerdo ACRT/043/2010; 2) Las pautas de transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el primer semestre de dos mil once, y 3) El contenido de diversos, por los cuales se notifican las pautas, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Aprobación de catálogo de estaciones y canales para las elecciones de Coahuila. El diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo ACRT/041/2010, mediante el cual aprobó el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del procedimiento electoral ordinario dos mil once del Estado de Coahuila.

2. Modelos y pautas para el primer semestre. El diecisiete de noviembre de dos mil diez, el aludido Comité de Radio y Televisión emitió el acuerdo ACRT/043/2010, por el cual aprobó los modelos de distribución y las pautas de transmisión, en radio y televisión, de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, para el primer semestre de dos mil once, aplicables en diversas entidades federativas.

El aludido acuerdo es al tenor siguiente:

ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS PROGRAMAS Y MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DE DOS MIL ONCE.

 

Antecedentes

 

I.     En la cuarta sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada el treinta de abril de dos mil diez se aprobó el Acuerdo […] por el que se aprueban el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y dos partidos políticos con registro local durante periodo ordinario, en las entidades federativas correspondientes, identificado con la clave ACRT/024/2010.

 

II.   Con fecha once de agosto de dos mil diez se enviaron los oficios identificados con los números DEPPP/STCRT/5132/2010, DEPPP/STCRT/5133/2010, DEPPP/STCRT/5134/2010, DEPPP/STCRT/5135/2010, DEPPP/STCRT/5136/2010, DEPPP/STCRT/5137/2010 y DEPPP/STCRT/5138/2010; a las autoridades electorales locales de los estados de Chiapas, Baja California, Durango, Oaxaca, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán, respectivamente. Mediante estos oficios se solicitó que informaran a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos si existían partidos políticos con registro local en la entidad.

 

III.  En respuesta a los oficios anteriores, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas informó la existencia del partido político con registro local denominado “Partido Social Demócrata”. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California informó la existencia de los partidos políticos con registro local denominados “Partido Estatal de Baja California” y “Partido Encuentro Social”. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango informó la existencia del partido político con registro local denominado “Partido Duranguense”. El Instituto Estatal Electoral de Oaxaca informó la existencia del partido político con registro local denominado “Partido Unidad Popular”.

 

IV.                   Con fecha tres de noviembre de dos mil diez se enviaron los oficios identificados con los números DEPPP/STCRT/5782/2010, DEPPP/STCRT/5773/2010, DEPPP/STCRT/5783/2010, DEPPP/STCRT/5767/2010, DEPPP/STCRT/5779/2010, DEPPP/STCRT/5788/2010, DEPPP/STCRT/5789/2010, DEPPP/STCRT/5790/2010, DEPPP/STCRT/5791/2010, DEPPP/STCRT/5792/2010, DEPPP/STCRT/5776/2010, DEPPP/STCRT/5772/2010, DEPPP/STCRT/5787/2010, DEPPP/STCRT/5784/2010, DEPPP/STCRT/5785/2010, DEPPP/STCRT/5786/2010, DEPPP/STCRT/5771/2010, DEPPP/STCRT/5769/2010, DEPPP/STCRT/5781/2010, DEPPP/STCRT/5780/2010, DEPPP/STCRT/5778/2010 y DEPPP/STCRT/5777/2010; a las autoridades electorales locales de los estados de Nayarit, Colima, Nuevo León, Aguascalientes, Jalisco, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Estado de México, Coahuila, Quintana Roo, Zacatecas, Puebla, Querétaro, Chihuahua, Campeche, Morelos, Michoacán, Hidalgo, Guanajuato, respectivamente. Mediante estos oficios se solicitó que informaran a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos si existían partidos políticos con registro local en la entidad.

 

V.  En respuesta a los oficios anteriores, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó la existencia del partido político con registro local denominado “Partido de la Revolución Socialista”. El Instituto Electoral del Estado de Colima informó la existencia del partido político con registro local denominado “Partido Asociación por la Democracia Colimense”. La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León informó la existencia de los partidos políticos con registro local denominados “Partido Cruzada Ciudadana” y “Partido Demócrata”.

 

VI.                   En la sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diez, se aprobó el Acuerdo […] por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega de materiales por parte de los partidos políticos para su difusión el periodo ordinario en todo el territorio nacional así como en las entidades federativas con elecciones locales durante el año 2011 identificado con la clave ACRT/040/2010.

 

Considerando

 

1.          Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios objetivos, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio de los derechos que corresponden a los partidos políticos en la materia.

 

2.          Que tal y como lo señalan los artículos 41, base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

 

3.          Que de acuerdo con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.

 

4.          Que los artículos 51, párrafo 1, incisos a) al f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, párrafo 1, incisos a) al f) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión , por medio de los órganos siguientes: i) El Consejo General; ii) La Junta General Ejecutiva; iii) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; iv) El Comité de Radio y Televisión; v) La Comisión de Quejas y Denuncias, y vi) Los Vocales Ejecutivos y Juntas Ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

 

5.          Que de conformidad con lo señalado por los artículos 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, incisos a), c), e), h), j) y k) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponde al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, entre otras, el ejercicio de las atribuciones siguientes: i) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; ii) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos; iii) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios, e iv) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código comicial federal y el Reglamento de la materia, respecto de asuntos que conciernan en forma directa a los partidos políticos.

 

6.          Que los artículos 76, párrafo 2, inciso c); 129, párrafo 1, incisos g) , h) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 3 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral establecen que en materia de radio y televisión, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral ejercer, entre otras, las atribuciones siguientes: i) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión; ii) Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; iii) Verificar, con el auxilio de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes; iv) Dar vista al Secretario del Consejo General respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión, y v) Cumplir con los mandatos del Comité de Radio y Televisión.

 

7.          Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que también opera a favor de los partidos políticos de carácter local, el derecho de acceder y utilizar los tiempos del Estado disponibles en radio y televisión fuera de los periodos de campaña y precampaña. Lo anterior ha quedado plasmado en la tesis relevante emitida por el propio órgano jurisdiccional de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES TIENEN DERECHO, FUERA DE LOS PERIODOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA ELECTORALES, A ACCEDER A LOS TIEMPOS DEL ESTADO DISPONIBLES”.

 

8.          Que los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 59-BIS, párrafo tercero de la Ley Federal de Radio y Televisión y 8, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, establecen que fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le corresponde administrar hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Consecuentemente, el tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, en los periodos no electorales, asciende a la cantidad siguiente:

 

 

TIEMPOS DEL ESTADO

CONCESIONARIOS

PERMISIONARIOS

 

 

 

 

Emisoras de radio

Emisoras de televisión

 

 

Total tiempos del Estado

65 minutos

48 minutos

30 minutos

12% que corresponde administrar al IFE

7 minutos 48 segundos

5 minutos

45 segundos

3 minutos

36 segundos

 

De lo anterior se colige, que el Instituto Federal Electoral, fuera de las etapas de precampaña y campaña electorales, administrará siete minutos cuarenta y ocho segundos en cada estación de radio concesionada y cinco minutos cuarenta y cinco segundos en cada canal de televisión concesionado, así como tres minutos treinta y seis segundos en las emisoras permisionarias, en un esquema de reparto diario.

 

9.          Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, párrafo 2 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, del total del tiempo de que dispone el Instituto Federal Electoral fuera de los periodos de precampaña y campaña, el cincuenta por ciento debe distribuirse en forma igualitaria entre los partidos políticos y el tiempo restante destinarse al cumplimiento de sus propios fines o de otras autoridades electorales, federales o de las entidades federativas.

 

10.          Que según lo dispuesto por el párrafo primero del inciso g) del Apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, así como en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 71 del código comicial Federal y de los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 9 del Reglamento de la materia, cada partido político debe destinar el tiempo en radio y televisión que le corresponde a:

 

a. Un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión, y

 

b. La transmisión de mensajes con duración de veinte segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión.

 

11.          Que los cinco minutos y cuarenta y cinco segundos en cada canal de televisión concesionada, y los siete minutos y cuarenta segundos en cada estación de radio concesionada que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, así como los tres minutos con treinta y seis segundos en las emisoras permisionadas en un esquema de reparto diario, no son suficientes para cumplir con la disposición constitucional conforme a la cual cada partido político nacional cuenta con el derecho de transmitir un programa de cinco minutos mensuales en cada estación de radio y en cada canal de televisión, considerando que el cincuenta por ciento restante del tiempo que corresponde administrar al Instituto debe ser destinado a sus propios fines o a los de otras autoridades electorales.

 

12.          Que tratándose de los concesionarios de radio y televisión, con fundamento en el artículo 9, párrafo 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en los días en que se transmitan los programas de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral contará únicamente con un minuto en televisión y tres minutos en radio destinados a fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales. En los días en que se transmita el programa mensual de un partido político, al resto de los partidos no les será asignado tiempo en radio ni en televisión.

 

Así, los días en que no haya transmisión de los programas permanentes de los partidos políticos, se compensarán los tiempos que corresponden al Instituto Federal Electoral y a las demás autoridades electorales, para garantizar que cada semana tengan los mismos minutos de transmisión que los partidos políticos.

 

 

13.          Que mediante este esquema de distribución semanal se hace viable la transmisión de los programas de cinco minutos al tiempo que se garantiza la aplicación del mecanismo de asignación del cincuenta por ciento a partidos políticos y cincuenta por ciento a autoridades electorales del total del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, de modo que al final de cada semana tendrán los mismos minutos de transmisión.

14.          Que por lo que respecta a las estaciones permisionarias de radio y televisión, con fundamento en la resolución identificada con la clave SUP-RAP-140/2008 y SUP-RAP-143/2009 acumulado, en los días en que se transmitan los programas de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, no se difundirán promocionales de partidos políticos ni de autoridades; en dos días de la semana se destinará a las autoridades electorales un minuto cuarenta y ocho segundos, y únicamente se transmitirá un mensaje del partido político que corresponda; en otros dos días de la semana, se destinarán tres minutos treinta y seis segundos a la transmisión de mensajes de las autoridades electorales, sin que en esos días se difundan promocionales de partidos políticos; y durante el día de la semana restante corresponderá un minuto cuarenta y ocho segundos tanto para los partidos políticos y como para las autoridades electorales.

 

15.          Que con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias expuestas, la Secretaría Técnica de este Comité elaboró tres modelos de pautas para la transmisión de los mensajes y programas de los partidos políticos nacionales y locales, fuera de las etapas de precampaña y campaña de procesos electorales, en las entidades federativas correspondientes, estableciendo para tal efecto lo siguiente:

 

a. Ámbito de aplicación:

 

       Modelo A: Entidades federativas en las que existen tres partidos políticos con registro local.

       Modelo B: Entidades federativas en las que existen dos partidos políticos con registro local.

       Modelo C: Entidades Federativas en las que existe solamente un partido político con registro local.

       Modelo D: Entidades Federativas en las que no existe un partido político con registro local.

 

Lo anterior resultará aplicable a todas las emisoras de radio y televisión que operan en el país, con excepción de aquellas que estén obligadas a participar en la cobertura de los procesos electorales locales que se llevarán a cabo durante el primer semestre del año dos mil once, a partir de que inicie el periodo de precampañas respectivo.

  

b. Vigencia:

 

Por regla general, el periodo de vigencia del presente Acuerdo comprende del primero de enero de dos mil once al treinta de junio del mismo año. De esta regla se exceptúan aquellas emisoras de radio y televisión que operan en las entidades federativas en las que transcurrirán procesos electorales locales durante el primer semestre de dos mil once, a partir del inicio de las precampañas y hasta la celebración de la jornada comicial respectiva.

 

Conforme a lo anterior, en las entidades que concluirán un proceso electoral local dentro del periodo de vigencia del presente Acuerdo, este instrumento reiniciará su vigencia para las emisoras de radio y televisión que participen en la cobertura de dichos procesos electivos, a partir del día siguiente al de la jornada comicial respectiva.

 

c. Orden de asignación de mensajes de los partidos políticos:

 

Para determinar el orden en que se pautarán los mensajes de los partidos políticos, este Comité de Radio y Televisión aprobó los resultados del sorteo efectuado en dos mil ocho, a partir del cual se determina el orden de aparición de la manera siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

ORDEN DEL SORTEO

Descripción: logo-pt

Primero

Descripción: logo-prd

Segundo

Descripción: logo-NuevaAlianza

Tercero

Descripción: logo-pri

Cuarto

Descripción: logo-conver02-medium

Quinto

Descripción: logo-pan

Sexto

Descripción: logo-pvemL

Séptimo

 

Para los modelos de distribución correspondientes a las entidades con partidos políticos con registro estatal, los lugares subsecuentes se asignarán a los partidos políticos locales en el orden en que hayan obtenido su registro.

 

Los partidos políticos locales que accederán a los tiempos en radio y televisión en las emisoras de radio y televisión de sus respectivas entidades son los siguientes:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

PARTIDOS POLÍTICOS CON

REGISTRO LOCAL

Baja California

                      Partido Encuentro Social

                      Partido Estatal de Baja California

Nuevo León

                      Partido Cruzada Ciudadana

                      Partido Demócrata

Chiapas

                      Partido Social Demócrata

Durango

                      Partido Duranguense

Oaxaca

                      Partido Unidad Popular

Nayarit

                      Partido de la Revolución Socialista

Colima

                      Partido Asociación por la Democracia Colimense

Coahuila

                      Partido Unidad Democrática de Coahuila

                      Partido Social Demócrata

                      Partido Primero Coahuila

San Luis Potosí

                      Partido Conciencia Popular

Morelos

                      Partido Socialdemócrata

Tlaxcala

                      Partido Alianza Ciudadana

                      Partido Socialista

 

16.          Que en cumplimiento a los artículos 71 y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, párrafos 1 y 3; y 37, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión analizó modelos de pauta para la transmisión en radio y televisión de mensajes y programas de los partidos políticos nacionales y con registro local, para el primer semestre de dos mil once, a partir de lo cual concluyó lo siguiente:

 

a.   El horario de transmisión de los mensajes pautados está comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso d), y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, párrafo 6; y 37, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

b.   La prerrogativa permanente de los programas de los partidos políticos a que aluden los artículos 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución federal; 71, párrafo 1, incisos a) y b) del Código de la materia y 8, párrafo 3 del Reglamento respectivo se garantiza con la asignación de cinco minutos mensuales para la transmisión de un programa para cada partido político nacional y local.

 

c.   El tiempo restante en radio y televisión, convertido a número de mensajes, se asignó igualitariamente entre todos los partidos políticos nacionales y locales. Dicha distribución se ajusta a los artículos 41, base III, apartados A, inciso j) y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo 1, incisos a) y b) del Código de la materia, y 9, párrafo 1 del Reglamento respectivo.

 

17.          Que de acuerdo con lo anterior, los modelos de pauta para la transmisión de los promocionales destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos fuera de los periodos de precampaña y campaña de procesos electorales, cumplen cabalmente con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A, incisos d) y g) y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, párrafos 1 y 3 y 37, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo que procede su aprobación.

 

18.          Que con base en estos modelos de distribución, la Secretaría Técnica de este Comité elaboró los pautados específicos para la transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y dos partidos políticos con registro local, durante periodo ordinario, en las entidades federativas correspondientes.

 

19.          Que en cumplimiento a lo establecido por el párrafo 2 del artículo 74 del Código electoral ya citado y al artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de la materia, las pautas que se elaboren con base en el modelo que se aprueba mediante el presente instrumento, deberán ajustarse a lo siguiente:

 

a.   Establecerán para cada mensaje, la estación o canal, el día y la hora en que deba transmitirse;

 

b.   Los mensajes y los programas de los partidos políticos deberán pautarse a lo largo de las franjas horarias según lo determine el Comité;

 

c.   Como lo señala el artículo 10, párrafo 4 del Reglamento de la materia, el Comité distribuirá entre los partidos políticos los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, con base en: a) un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos, y b) un esquema de corrimiento de horarios vertical.

 

Adicionalmente, del análisis que efectúa este Comité de Radio y Televisión a las pautas específicas precisadas, se desprende lo siguiente:

 

a.   El horario de programación está comprendido entre las seis y las veinticuatro horas. Dicha condición cumple lo previsto por los artículos 41 constitucional, base III, apartado A, inciso d); 71, párrafo 2 del Código electoral federal, y 9, párrafo 6 del Reglamento a que se ha hecho referencia.

 

b.   Las pautas distribuyen los tiempos que se precisan a continuación en cada estación de radio y canal de televisión:

 

CONCESIONARIOS

PERMISIONARIOS

 

 

 

Emisoras de radio

Emisoras de televisión

 

7 minutos

48 segundos

5 minutos

45 segundos

3 minutos

36 segundos

 

Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 41 constitucional, base III, apartado A, inciso g); 71, párrafos 1, 2, y 3 del Código electoral federal, y 8 del Reglamento a que se ha hecho referencia.

 

c.   Como lo señala el artículo 10, párrafo 4 del Reglamento de la materia, las pautas distribuyen entre los partidos políticos los mensajes que corresponden a cada uno de ellos con base en: i) un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos, y ii) un esquema de corrimiento de horarios vertical. Considerando que este Comité de Radio y Televisión aprobó el sorteo efectuado en el dos mil ocho, resulta procedente asignar a los partidos políticos con registro ante la autoridad electoral de la entidad de que se trate, los siguientes lugares en el orden en que hayan obtenido su registro local.

 

20.          Que las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y locales, durante el primer semestre del dos mil once, cumplen cabalmente con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A, incisos d) y g) y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafos 1, 2 y 3; 72, párrafo 1, incisos a), b) y c); y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, párrafos 1 y 3 y 37, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo que procede su aprobación.

 

21.          Que en relación con la notificación de las pautas de transmisión, éstas deberán ser notificadas con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1 del Reglamento de la materia.

 

22.          Que con base en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega de materiales por parte de los partidos políticos para su difusión el periodo ordinario en todo el territorio nacional así como en las entidades federativas con elecciones locales durante el año 2011 identificado con la clave ACRT/040/2010, descrito en el numeral VI del apartado de antecedentes, se aprueba el siguiente calendario de entrega y notificación de materiales para el primer semestre del dos mil once:

 

a.   Fechas límite para la recepción y entrega de materiales para el inicio de transmisiones el primero de enero de dos mil once:

 

ENTREGA DE MATERIALES A LA DEPPP

NOTIFICACIÓN A LAS EMISORAS

27 de diciembre de 2010 

3 de enero de 2011 

 

b.   Calendario aplicable a emisoras con domicilio legal en el Distrito Federal:

 

 

Inicio de vigencia

 

Día inhábil

 

Elaboración de orden de transmisión

 

Notificación de materiales

 

Fin de vigencia

 

De conformidad con el calendario anterior, las fechas específicas en que deberán elaborarse y notificarse las órdenes de transmisión a las emisoras domiciliadas en el Distrito Federal, serán las siguientes:

 

EMISORAS UBICADAS EN EL DISTRITO FEDERAL

Elaboración de ordenes

de transmisión

Notificación

a las emisoras

5 de enero de 2011 

6 de enero de 2011 

10 de enero de 2011 

11 de enero de 2011 

13 de enero de 2011 

14 de enero de 2011 

18 de enero de 2011 

19 de enero de 2011 

21 de enero de 2011 

24 de enero de 2011 

26 de enero de 2011 

27 de enero de 2011 

31 de enero de 2011 

1 de febrero de 2011 

3 de febrero de 2011 

4 de febrero de 2011 

9 de febrero de 2011 

10 de febrero de 2011 

14 de febrero de 2011 

15 de febrero de 2011 

EMISORAS UBICADAS EN EL DISTRITO FEDERAL

Elaboración de ordenes

de transmisión

Notificación

a las emisoras

17 de febrero de 2011 

18 de febrero de 2011 

22 de febrero de 2011 

23 de febrero de 2011 

25 de febrero de 2011 

28 de febrero de 2011 

2 de marzo de 2011 

3 de marzo de 2011 

7 de marzo de 2011 

8 de marzo de 2011 

10 de marzo de 2011 

11 de marzo de 2011 

15 de marzo de 2011 

16 de marzo de 2011 

18 de marzo de 2011 

22 de marzo de 2011 

24 de marzo de 2011 

25 de marzo de 2011 

29 de marzo de 2011 

30 de marzo de 2011 

1 de abril de 2011 

4 de abril de 2011 

6 de abril de 2011 

7 de abril de 2011 

11 de abril de 2011 

12 de abril de 2011 

14 de abril de 2011 

15 de abril de 2011 

19 de abril de 2011 

20 de abril de 2011 

22 de abril de 2011 

25 de abril de 2011 

27 de abril de 2011 

28 de abril de 2011 

2 de mayo de 2011 

3 de mayo de 2011 

5 de mayo de 2011 

6 de mayo de 2011 

10 de mayo de 2011 

11 de mayo de 2011 

13 de mayo de 2011 

16 de mayo de 2011 

18 de mayo de 2011 

19 de mayo de 2011 

23 de mayo de 2011 

24 de mayo de 2011 

26 de mayo de 2011 

27 de mayo de 2011 

31 de mayo de 2011 

1 de junio de 2011 

3 de junio de 2011 

7 de junio de 2011 

9 de junio de 2011 

10 de junio de 2011 

14 de junio de 2011 

15 de junio de 2011 

17 de junio de 2011 

18 de junio de 2011 

22 de junio de 2011 

23 de junio de 2011 

25 de junio de 2011 

28 de junio de 2011 

 

c.             Calendario aplicable a emisoras con domicilio legal fuera del Distrito Federal:

 

 

Inicio de vigencia

 

Día inhábil

 

Elaboración de orden de transmisión

 

Notificación de materiales

 

Fin de vigencia

 

De conformidad con el calendario anterior, las fechas específicas en que deberán elaborarse y notificarse las órdenes de transmisión a las emisoras domiciliadas en el Distrito Federal, serán las siguientes:

 

EMISORAS FUERA DEL DISTRITO FEDERAL

Elaboración de

ordenes de transmisión

Notificación a las emisoras

6 de enero de 2011 

10 de enero de 2011 

12 de enero de 2011 

14 de enero de 2011 

18 de enero de 2011 

20 de enero de 2011 

24 de enero de 2011 

26 de enero de 2011 

28 de enero de 2011 

1 de febrero de 2011 

3 de febrero de 2011 

8 de febrero de 2011 

10 de febrero de 2011 

14 de febrero de 2011 

16 de febrero de 2011 

18 de febrero de 2011 

22 de febrero de 2011 

24 de febrero de 2011 

28 de febrero de 2011 

2 de marzo de 2011 

EMISORAS FUERA DEL DISTRITO FEDERAL

Elaboración de

ordenes de transmisión

Notificación a las emisoras

4 de marzo de 2011 

8 de marzo de 2011 

10 de marzo de 2011 

14 de marzo de 2011 

16 de marzo de 2011 

18 de marzo de 2011 

23 de marzo de 2011 

25 de marzo de 2011 

29 de marzo de 2011 

31 de marzo de 2011 

4 de abril de 2011 

6 de abril de 2011 

8 de abril de 2011 

12 de abril de 2011 

14 de abril de 2011 

18 de abril de 2011 

20 de abril de 2011 

22 de abril de 2011 

26 de abril de 2011 

28 de abril de 2011 

2 de mayo de 2011 

4 de mayo de 2011 

6 de mayo de 2011 

10 de mayo de 2011 

12 de mayo de 2011 

16 de mayo de 2011 

18 de mayo de 2011 

20 de mayo de 2011 

24 de mayo de 2011 

26 de mayo de 2011 

30 de mayo de 2011 

1 de junio de 2011 

3 de junio de 2011 

7 de junio de 2011 

9 de junio de 2011 

13 de junio de 2011 

15 de junio de 2011 

17 de junio de 2011 

21 de junio de 2011 

23 de junio de 2011 

27 de junio de 2011 

29 de junio de 2011 

 

 

En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases III —apartados A y B— y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, incisos c) y d); 76, párrafo 1, incisos a) y b); 105, párrafo 1, inciso h); 129, párrafo 1, incisos g), h) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1, incisos c) y d); 6, párrafos 3, incisos a) y g), y 4, incisos a), c) y h); 7, párrafo 1; 26; 28; 29; 30, y 37 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

Acuerdo

 

PRIMERO. En los términos previstos en los considerandos que anteceden, se aprueba el modelo de distribución y las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local durante el primer semestre de dos mil once. Dichas pautas acompañan al presente acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

 

El periodo de vigencia de las pautas específicas iniciará el primero de enero y concluirá el treinta de junio de dos mil once, y serán obligatorias para todas las emisoras de radio y televisión del país, con excepción de aquéllas que estén obligadas a participar en la cobertura de algún proceso electoral local, en cuyo caso la vigencia de las pautas se interrumpirá desde el inicio del periodo de precampañas y se reanudará al día siguiente a aquel en que se celebre la jornada comicial respectiva.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que, una vez que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral apruebe el modelo de distribución para la transmisión en radio y televisión de los promocionales destinados al cumplimiento de los fines propios del Instituto Federal Electoral y de las demás autoridades electorales, federales y locales, integre ambas pautas.

 

TERCERO. Se aprueban los calendarios de entrega y recepción de materiales de los partidos políticos.

 

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión previstos en el catálogo respectivo.

 

QUINTO. Notifíquese a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos legales a que haya lugar.

 

SÉPTIMO. Notifíquese a los Vocales Ejecutivos del Instituto Federal Electoral en las entidades correspondientes.

 

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de los integrantes presentes en la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diez.

3. Notificación de pauta. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de ese Instituto, mediante diversos oficios, notificó las pautas, ahora impugnadas, a las recurrentes.

II. Recursos de apelación. Disconformes con la pauta precisada en el punto 3 (tres) del resultando que antecede y los oficio por los que se practicó la diligencia de notificación, mediante ocursos presentados el primero de diciembre de dos mil diez, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados, promovieron sendos recursos de apelación, los cuales se radicaron en los expedientes SUP-RAP-211/2010 y SUP-RAP-212/2010.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite de cada uno de los aludidos recursos de apelación, el día siete de diciembre de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del mismo Instituto remitió, mediante sendos oficios, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, los expedientes ATG-211/2010 y ATG-212/2010, integrados con motivo de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-211/2010 y SUP-RAP-212/2010, promovidos por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable. Entre los documentos remitidos, en los expedientes administrativos, obran los escritos originales de demanda de apelación y los respectivos informes circunstanciados.

IV. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de siete de diciembre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-211/2010 y SUP-RAP-212/2010, con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, los recursos de apelación fueron turnados a las Ponencias de los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por sendos acuerdos de siete de diciembre de dos mil diez, los Magistrados Instructores acordaron la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de apelación SUP-RAP-211/2010 y SUP-RAP-212/2010, para su correspondiente substanciación.

VI. Ampliaciones de demanda. Asimismo mediante diversos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los días siete, ocho y diez de diciembre de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del mismo Instituto remitió los escritos de “ampliación de demanda” en los recursos de apelación SUP-RAP-207/2010, SUP-RAP-207/2010, SUP-RAP-210/2010, SUP-RAP-211/2010 y SUP-RAP-212/2010.

En proveído de siete de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor en el SUP-RAP-211/2010, acordó enviar a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el escrito de nueve de diciembre de dos mil diez, presentado por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el nueve de diciembre de dos mil diez, por el cual aduce la presentación de ampliación de la demanda del recurso de apelación al rubro indicado.

VII. Admisión. Mediante sendos proveídos de catorce de diciembre de dos mil diez, los Magistrados Instructores admitieron a trámite las demandas de los recursos de apelación antes precisados.

VIII. Recursos de apelación. Mediante sendas sentencias incidentales de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, se determinó reconducir a recurso de apelación, los escritos de ampliación de demanda precisados en el resultando VI (seis) que antecede.

IX. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos de veintidós de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultando que antecede.

En su oportunidad, los recursos de apelación fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X. Radicación, admisión y propuesta de acumulación. Mediante sendos proveídos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor, radicó, en la Ponencia a su cargo, los recursos de apelación SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, asimismo admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación antes precisados y propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación de los recursos SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, a la diversa apelación SUP-RAP-211/2010, tomando en consideración que en los medios de impugnación existe conexidad en la causa, dado que se trata del mismo acto impugnado y de las mismas autoridades responsables.

XI. Cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de veinticuatro de diciembre de dos mil diez, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, los Magistrados Instructores declararon cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación antes precisados, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de seis recursos de apelación promovidos por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, concesionarias de diversos canales de televisión, para controvertir el acuerdo ACRT/043/2010, las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el primer semestre de dos mil once, así como diversos oficios suscritos por Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en su calidad de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto, por el que le fue notificada la pauta mencionada, por ende, si la materia de impugnación está relacionada con las facultades del Instituto Federal Electoral relativas a la administración del tiempo del Estado en radio y televisión, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados, por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda de recurso de apelación, las recurrentes controvierten el acuerdo ACRT/043/2010, por el cual aprobó los modelos de distribución y las pautas de transmisión, en radio y televisión, de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, para el primer semestre de dos mil once, aplicables en diversas entidades federativas, así como los oficios de notificación de pauta y las pautas específicas.

Así, consideran que al ser concesionarias de diversos canales de televisión, los cuales carecen de capacidad de “bloqueo”, en entidades federativas en las cuales se aplicó el acuerdo controvertido a fin de la elaboración de la pauta correspondiente, los actos impugnados les generan un agravio directo.

2. Autoridad responsable. En los recursos de apelación las personas morales recurrentes señalan como autoridades responsables al Comité de Radio y Televisión, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, y al Director Ejecutivo, todos del Instituto Federal Electoral.

En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de dos mil nueve, es conforme a Derecho acumular los recursos de apelación radicados en los expedientes, SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010 al diverso recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-211/2010.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Legitimación. Toda vez que en los diversos acuerdos de admisión de demanda, de veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor determinó reservar el análisis del requisito de procedibilidad consistente en la legitimación de las personas morales recurrentes, para que este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, resolviera en su oportunidad lo que en Derecho procediera, por cuestión de método, antes de analizar y resolver sobre los otros puntos de controversia, se aborda el estudio y resolución del tema reservado.

Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el recurso de apelación, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, especialmente en sus artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, está determinada y delimitada por las reglas siguientes:

1. Los partidos políticos o agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo pueden promover, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o bien los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión.

2. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por conducto de sus representantes legítimos; las demás personas físicas o morales, por su propio derecho o por medio de sus representantes legítimos, según corresponda, así como los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional; todos con la finalidad de impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Los partidos políticos que estén en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos, así como las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por su propio derecho o por conducto de sus representantes, cuando se impugnen actos o resoluciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación o que se emitan durante el procedimiento respectivo, que causen una afectación sustantiva al promovente.

4. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, si se trata de impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia, así como al Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, respecto de las observaciones hechas por los mismos institutos políticos, a las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conforme a las disposiciones legales expuestas, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de estaciones de radio o canales de televisión, no están previstas en el catálogo de sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de apelación electoral, ni aun en el supuesto de pretender impugnar una determinación de los órganos del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus facultades de administrador único del tiempo del Estado, en radio y televisión, para efectos políticos y electorales, según lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones correlativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante la omisión legislativa mencionada, a juicio de esta Sala Superior, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, sí están legitimadas para promover el aludido recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión.

Para arribar a la conclusión precedente es necesario tener en mente que el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

De la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció, como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y canales de televisión, poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias aplicables.

Esto es, en las disposiciones constitucionales citadas, se establecen las normas jurídicas para que los concesionarios y permisionarios, de las estaciones de radio y canales de televisión, pongan a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo de transmisión del Estado para que, en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto en beneficio de los partidos políticos nacionales y locales, como para los fines propios de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, del ámbito federal y local.

En este orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, para promover el recurso de apelación electoral, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.

Por tanto, en este particular, se debe concluir que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, si están legitimadas para promover el mencionado recurso de apelación electoral.

CUARTO. Causal de improcedencia del SUP-RAP-216/2010. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del aludido Instituto, hace valer como causal de improcedencia lo siguiente.

Aduce que el acto controvertido, no es un acto desconocido para Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque el contenido del acuerdo ACRT/043/2010, no le es desconocido.

En este sentido, considera que la persona moral apelante ha agotado su derecho de impugnación, porque los actos controvertidos le fueron hechos de su conocimiento, mediante oficio DEPPP/STCRT/6006/2010.

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia resulta inatendible, dado que en el caso, las alegaciones formuladas guardan relación con aspectos vinculados con el estudio de fondo, porque los conceptos de agravio que endereza Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable a fin de controvertir diversos actos, se vinculan con el desconocimiento del acuerdo ACRT/043/2010, por lo que las consideraciones de la autoridad responsable, no pueden ser materia de análisis al determinar la procedencia del medio de impugnación, pues ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

De ahí que no sea factible considerar que se actualiza la improcedencia invocada y su análisis se hará al estudiar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Conceptos de agravio SUP-RAP-211/2010. Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN. Los hechos que constituyen antecedentes del acto que por este medio se impugna son los siguientes:

I. El veintidós de diciembre de dos mil ocho se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009 Y, EN SU CASO, DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA ELECTORAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.

El siete de abril de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó a través del Acuerdo CG141/2009 una actualización al catálogo mencionado en el párrafo anterior.

Del considerando 20 del Acuerdo de referencia se advierte que el Consejo General reconoce que “… la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión”.

Lo anterior evidencia que ha sido criterio reiterado tanto por el Comité, como por el Consejo General, que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa. En este último caso, se ha estimado que estos concesionarios o permisionarios cuentan con los recursos humanos y el equipo técnico que les permite, una vez recibida la señal que proviene de otra emisora distinta, modificar el contenido de la transmisión original a efecto de introducir los promocionales respectivos.

Es decir, el criterio que siempre ha prevalecido es que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos a los que les es materialmente posible transmitir los promocionales concernientes a los procesos electorales locales, por contar con la infraestructura técnica que les permita realizar transmisiones de carácter local.

II. El diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Comité aprobó el acuerdo ACRT/041/2010 “POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE COAHUILA”.

De este último catálogo de emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila aprobado por el Comité, se advierte que las estaciones que a continuación se relacionan, de las que TVA es concesionaria, fueron incluidas como estaciones obligadas a cubrir el proceso electoral local, a pesar de que no cuentan con capacidad de bloqueo: XHSBC-TV canal 13 en la localidad de Nueva Rosita, XHCJ-TV canal 4 en la localidad de Sabinas-Nueva Rosita, XHPFC-TV canal 7 en la localidad de Parras de la Fuente, y XHPFE-TV canal 12 en la localidad de Parras de la Fuente.

Los argumentos contenidos en dicho acuerdo, en los que se apoyó sustancialmente la autoridad responsable para emitir su determinación, son los que a continuación se transcriben:

“7. Que de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 48 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada. En este sentido, cada estación de radio y canal de televisión que originan su señal desde un territorio en proceso electoral se encuentra obligada a transmitir, desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electiva, noventa y seis promocionales de treinta segundos de duración conforme a los pautados notificados por el Instituto Federal Electoral.

8. Que la normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, por lo que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Federal Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante.

9. Que conforme lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis de jurisprudencia identificada con el número 21/2010, rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARÍOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo que administra el Instituto Federal Electoral con independencia del tipo de programación y la forma en la que la transmitan.

10. Que respecto de lo anterior, resulta aplicable la tesis relevante identificada con el número XXIII/2009, rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARÍOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual el Instituto Federal Electoral bajo ninguna circunstancia podrá establecer excepciones o condiciones a los mandatos constitucionales y legales relativos a la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral.

11. Que las autoridades no podrán actuar si no es en ejercicio de facultades previstas expresamente en la ley. Lo anterior encuentra fundamento en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificadas con las claves P./J. 10/94 y 2a./J. 115/2005.

12. Que, en vista de lo anterior, dado que el Instituto Federal Electoral no está facultado expresamente por ninguna de las normas aplicables a la materia para establecer límites, excepciones o eximentes a las obligaciones impuestas constitucionalmente, tal como es el caso de la obligación por parte de todas las emisoras de radio y canales de televisión de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, aquél no puede atribuirse una facultad que no le fue otorgada directamente por el Legislador y actuar de otro modo contrario sería conculcatorio del orden constitucional.

13. Que el establecimiento de excepciones a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral con base en esquemas de operación, impediría que el Instituto Federal Electoral garantice debidamente a los partidos políticos el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, atribución establecida en los artículos 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 6 y 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

14. Que una exención de obligaciones no prevista en la ley, como la relativa a la incapacidad de “bloqueo” de concesionarios y permisionarios que transmitan la programación de otras emisoras, constituye una violación al principio de igualdad ante la ley, máxime que la programación y el esquema de operación son decisiones que atienden a intereses privados. Sostener lo contrario implicaría considerar que los intereses comerciales están por encima de la ley.

15. Que adoptar un criterio contrario a lo establecido en los puntos considerativos precedentes implicaría que el Instituto Federal Electoral exima de la obligación de transmitir los promocionales electorales durante el proceso electoral del estado de Coahuila a doce de las treinta y cuatro estaciones de televisión que operan en la entidad, permitiendo que más del treinta y cinco por ciento de los canales de televisión obligados a participar en la cobertura de dicho proceso electivo desacaten un mandato constitucional.

16. Que la excepción a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral, basada en la incapacidad de “bloqueo” informada por algunos concesionarios y permisionarios que retransmiten la programación de otra emisora, entraña la violación flagrante a los artículos 26, párrafo 3 y al 35 párrafo 2 Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, pues se permitiría la transmisión de los promocionales de veinte segundos y de los programas mensuales de los partidos políticos durante las intercampañas y el periodo de reflexión, lapsos en los que está vedada la difusión de mensajes de los partidos políticos.

17. Que dicho esquema de excepción, asimismo, podría vulnerar la prohibición prevista en los artículos 41 constitucional, apartado C, y 2, párrafo 2 del código de la materia, conforme a los cuales durante las campañas electorales no podrá difundirse propaganda gubernamental, de los poderes federales, estatales o cualquier otro ente público, con excepción de las campañas de autoridades electorales, las relativas a salud, educación o protección civil en caso de emergencia. Lo anterior se debe a que las emisoras domiciliadas en entidades en las que no se celebren procesos electorales continúan obligadas a la transmisión de tiempos del Estado bajo el modelo aplicable a los periodos ordinarios, durante los cuales deben difundir las pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado el diez de octubre de dos mil dos.

18. Que las excepciones basadas en la incapacidad de “bloqueo” únicamente se sustentan en lo informado por los propios destinarios de la norma electoral, aunado a que impiden que los votantes de las entidades federativas en que operan conozcan las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, así como las campañas de información de los institutos electorales locales y del propio Instituto Federal Electoral. El impacto que dicho esquema de excepción tendría durante el proceso electoral dos mil once de Coahuila, en términos del padrón electoral y en función de la cobertura de las emisoras que informaron su incapacidad de bloqueo, de acuerdo con los mapas elaborados por el Instituto en cumplimiento a los artículos 62, párrafo 5 del código comicial federal y, 6, párrafo 4, inciso d) del reglamento a que se ha hecho referencia, es el siguiente:

 

LOCALIDAD EN COAHUILA

SIGLAS

NÚMERO DE VOTANTES EN FUNCIÓN DE LA COBERTURA

Parras de la Fuente

XHPAC-TV

25,915

Cd. Allende

XHWDT-TV

40,822

Nueva Rosita

XHRDC-TV

86,219

Nueva Rosita

XHNOH-TV

76,955

Cd. Acuña

XHCHW-TV

96,749

Monclova

XHMLC-TV

207,707

Piedras Negras

XHPNH-TV

121,571

Parras de la Fuente

XHPFE-TV

24,725

Sabinas-Nueva Rosita

XHCJ-TV

41,118

Parras de la Fuente

XHPFC-TV

23,340

Nueva Rosita

XHSBC-TV

33,278

Saltillo

XHSCE-TV

486,669

 

19. Que el incumplimiento de concesionarios y permisionarios a su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, es una infracción sancionable en términos del artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

20. Que, en ese sentido, este Comité aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, y les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.

Por lo anterior, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.

Asimismo, este Comité de Radio y Televisión establecerá mecanismos de diálogo con los distintos concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el propósito de que puedan presentar los elementos técnicos con los que en su caso cuenten, con respecto de su capacidad técnica, a fin de lograr el adecuado cumplimiento de las obligaciones constitucionales en materia de tiempos del Estado con fines electorales. En caso de que proceda, derivado de estos diálogos se podrán establecer cambios anticipados a la pauta correspondiente al periodo de campaña en el estado de Coahuila.”

III. El oficio que ahora se impugna, identificado con la-clave DEPPP/STCRT/7553/2010, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

Asunto: Se notifican las pautas de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales para el período ordinario del 1 de enero al 30 de junio de 2011.

Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 51, incisos b), c), d y f); 71; 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 105, párrafo 1, inciso h); 129, párrafo 1, incisos g), h), I) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 párrafo 1, incisos b), c), d) y f); 6, párrafos 3, incisos a) y b) y 4, inciso a); 8; 9; 10, párrafos 3 y 4, párrafo 1 y 4; 36, párrafos 1, inciso b) y 3; 44, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral le hace entrega de la pauta de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar a esta autoridad en periodo ordinario, cuya vigencia transcurra del 1 de enero al 30 de junio de 2011. En este sentido, me permito comentarle lo siguiente:

El Instituto Federal electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de conformidad con los artículos 41, bases III, primer párrafo y V de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del código de la materia; 1 y 7 párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

En este sentido, los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral el Instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.

Así, el Instituto distribuye el tiempo del estado destinado a los partidos políticos y a las autoridades electorales mediante pautados de transmisión de los programas y promocionales, los cuales se elaboran con base en los modelos de pauta y pautas específicas que aprueban el Comité de Radio y Televisión -por lo que hace a los mensajes de los partidos políticos- y la Junta General Ejecutiva -en relación con los mensajes de las autoridades electorales-. Lo anterior, con fundamento en los artículos 71, párrafos 3 y 4 del código federal electoral; 10, párrafos 1 y 2; y 36, párrafo 3 del reglamento de la materia.

En ejercicio de dichas atribuciones, las instancias señaladas han aprobado modelos de pauta y las pautas específicas con base en las cuales se han elaborado y aprobado los pautados de transmisión que por este conducto se le notifican.

Por otra parte, le comento que el artículo 74, párrafo 3 del código de la materia dispone que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el comité, agregando que la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo del propio código.

Asimismo, se le indica que el incumplimiento a las disposiciones antes aducidas, configura una irregularidad susceptible de sancionarse, de conformidad con los incisos c) y e) del párrafo 1 del artículo 350 del código electoral federal, en los términos que se transcriben a continuación:

(…)”.

Como se se demostrará líneas adelante, la Dirección emite el oficio que ahora se impugna, en virtud del criterio adoptado por el Comité en el Acuerdo ACRT/041/2010 (en lo sucesivo el Acuerdo), pues notifica una pauta específica para las emisoras de mi representada, apartándose del criterio previsto en el acuerdo CG141/2009, conforme al cual “… la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.”, con lo cual se genera un agravio directo a la esfera jurídica de mi representada, la cual es concesionaria de esas emisoras, mismas que se encuentran imposibilitadas para transmitir una pauta específica, como lo pretenden las autoridades responsables.

Para los efectos legales a que haya lugar, solícito que todo lo expuesto en este capítulo ele HECHOS, se tenga por reproducido en los agravios que adelante se esgrimen.

CONSIDERACIONES PREVIAS RELACIONADAS CON EL TEMA QUE NOS OCUPA. Antes de entrar al desarrollo de los agravios que causa a mi representada el oficio impugnado, me permito exponer ante esa H. Sala Superior, como cuestión previa, y con la intención de proporcionar un marco introductorio al tema que nos ocupa (bloqueos), las siguientes consideraciones:

I.- REDES NACIONALES.

Televisión Azteca, SA de C.V. es una empresa concesionaria de los canales XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, y sus repetidoras enlazadas en dos redes nacionales televisivas que detentan las concesiones respectivas en dos redes nacionales, así como un canal local en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

TVA ha sostenido en cuanto a la forma de operar de sus redes nacionales, lo siguiente:

1.- Que tiene un total de 178 canales de televisión otorgados en concesión por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que operan bajo el régimen de red: Red Nacional 7, denominada comercialmente “Azteca 7”, con 88 canales repetidores; y Red Nacional 13 denominada comercialmente como “Azteca13”, conformada con 90 canales repetidores.

2.- Que la estructura programática de las redes 7 y 13 es elaborada, para toda la República Mexicana, en el lugar donde se origina la señal, esto es, en los estudios ubicados en Periférico Sur 4121, colonia Fuentes del Pedregal, en esta Ciudad de México, D.F.

3.- Que la señal se genera en el Distrito Federal respecto de los dos canales citados, y que es la misma que se recibe vía satélite y se transmite en todo el territorio nacional a través de las estaciones repetidoras que conforman las dos redes de canales en todo el país, en los términos autorizados en los respectivos títulos de concesión.

4.- Que la señal generada en el Distrito Federal de las Redes 7 y 13 son de cobertura nacional, ya que son distribuidas mediante un sistema vía satélite, que es recibida en todas las estaciones de la República Mexicana que conforman la cobertura de las redes nacionales referidas, y que permiten que la misma señal se difunda en todo el país, en los términos autorizados en los títulos de concesión y de acuerdo a las características técnicas registradas ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

5.- Que cada una de las dos redes nacionales referidas, cuenta con transmisores independientes (de acuerdo a la frecuencia concesionada) para cada estación de televisión, pero repiten la misma señal con origen en el Distrito Federal.

6.- Que la estructura de operación a través de un sistema de red nacional, fue establecida desde el tiempo que era una entidad paraestatal, y era administrada por el propio Estado.

7.- Que todo lo anterior, revela que TVA no explota la concesión de los canales o estaciones repetidoras para generar señales independientes, pues las mismas únicamente son utilizadas como medio para hacer llegar una señal nacional a todo el país.

8.- Que con independencia de lo anterior, TVA puede bloquear ciertos horarios y en determinados canales o estaciones repetidoras, sólo en donde cuenta con la infraestructura técnica y humana para lograrlo, pero siempre sincronizadas desde el centro del país, con el propósito de optimizar la explotación de las redes concesionadas, pero esto constituye una excepción a su régimen de operación en red, pues TVA, con la salvedad de la concesión que le fue otorgada para el canal 2 de Chihuahua, Chih., no cuenta con canales independientes que transmitan su señal fuera de los términos autorizados en las concesiones de las redes 13 y 7.

II.- BLOQUEOS.

Los bloqueos de señal, es la suspensión temporal de la transmisión de la señal nacional para insertar contenido local, utilizando para ello la estructura programática nacional.

En la estructura programática, se encuentran definidas las franjas horarias de los diversos contenidos como programas de televisión, promocionales de la cadena, propaganda comercial y Tiempos de Estado, determinándose para cada uno de ellos su duración exacta (hora, minuto y segundo).

Para realizar el bloqueo en las estaciones repetidoras se debe contar con el equipo específico para tal efecto (hardware y software). En el caso de TVA se tiene un Control Maestro nacional por cada una de las 2 Redes de Canales.

Las señales nacionales son recibidas en cada una de las estaciones repetidoras pero utilizando un solo equipo para toda la República

En las estaciones de las redes de canales que cuentan con equipo de bloqueo, éste suspende en forma automática la transmisión nacional, sin modificar la estructura programática, y en su lugar inserta publicidad local de personas que promocionan sus productos o servicios en la localidad donde operan para sus clientes coterráneos, o bien los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales locales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

Una vez transmitido el spot local, el equipo de bloqueo restablece la transmisión nacional, con origen en el Distrito Federal.

No todas las estaciones repetidoras de TVA cuentan con equipo de bloqueo.

La siguiente gráfica, ilustra lo antes expuesto.

Descripción: intel

Como puede observarse:

               En los estudios de televisión ubicados en Periférico Sur 4121, en el Distrito Federal, se genera la señal de las redes 7 y 13.

               El área de continuidad y tráfico estructura la señal con la programación, spots comerciales, promocionales de TVA, Tiempos de Estado (incluidos los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales ordenados por el Instituto Federal Electoral).

               Con base en la integración hecha por continuidad y tráfico, el Control Maestro que también está en Periférico Sur 4121, envía las señales al Satélite Galaxi 23 para ser distribuidas a todas las estaciones repetidoras, incluidas las estaciones XHDF-TV Canal 13 y XHIMT-TV Canal 7 del Distrito Federal.

               La señal de las redes 7 y 13 del satélite bajan de las repetidoras incluidas las estaciones XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13 del Distrito Federal.

               Las estaciones que no tienen capacidad de bloqueo, pasan la señal tal cual salió de Periférico Sur 4121 y viajó por el satélite, en los canales que les corresponde a cada uno de ellos.

               Las estaciones repetidoras que tienen capacidad de bloqueo, incluidos los canales 7 y 13 del Distrito Federal, bloquean simultáneamente los espacios que generalmente son promocionales de TVA, para insertar publicidad local.

PRECEPTOS VIOLADOS CON EL OFICIO RECURRIDO. Los que se precisan en el capítulo de agravios.

AGRAVIOS.

PRIMERO.- Los actos que por esta vía se combaten violan en perjuicio de mi representada el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra la garantía de audiencia de todos los gobernados frente a cualquier acto de privación de derechos de las autoridades.

En el capítulo de antecedentes quedó asentado que hasta antes de la aprobación del Acuerdo base del oficio impugnado, el criterio de la autoridad electoral había sido que “… la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión” (CG/141/2009). En ese tenor, el régimen bajo el cual se regía la transmisión de este tipo de emisoras era el de pauta única, lo cual implicaba que en una misma pauta se incluía la programación de la estación de origen (en la ciudad de México), así como la de su red de repetidoras en todo el país (emisoras sin capacidad de bloquear la señal que reciben).

No obstante lo anterior, mediante los actos que por esta vía se impugnan se pretende obligar a las emisoras de mi representadas antes identificadas, las cuales carecen de toda posibilidad de realizar bloqueos de la señal de origen que reciben desde la ciudad de México (de la cual son meras repetidoras), a transmitir una pauta específica, es decir, una pauta cuyos materiales a transmitir no necesariamente provienen de dicha señal de origen, sino que eventualmente estarían obligadas a incorporar en cada emisora como contenidos propios, para lo cual no tienen capacidad técnica alguna.

No obstante la trascendencia de tal medida, para sustentar el cambio de criterio a que nos venimos refiriendo, el oficio impugnado únicamente señala lo siguiente:

“...el Instituto distribuye el tiempo del estado destinado a los partidos políticos y a las autoridades electorales mediante pautados de transmisión de los programas y promocionales, los cuales se elaboran con base en los modelos de pauta y pautas específicas que aprueban el Comité de Radio y Televisión -por lo que hace a los mensajes de los partidos políticos- y la Junta General Ejecutiva -en relación con los mensajes de las autoridades electorales-. Lo anterior, con fundamento en los artículos 71, párrafos 3 y 4 del código federal electoral; 10, párrafos 1 y 2; y 36, párrafo 3 del reglamento de la materia.

En ejercicio de dichas atribuciones, las instancias señaladas han aprobado modelos de pauta y las pautas específicas con base en las cuales se han elaborado y aprobado los pautados de transmisión de por este conducto se le notifican.

(…)”

Como se advierte, el propio oficio impugnado alude a diversos instrumentos elaborados por las instancias correspondientes del Instituto, como son el Comité y la Junta, a efecto de aprobar los modelos de pauta y las pautas específicas con base en las cuales se elaboraron las pautas que hoy se combaten, las cuales no fueron notificadas, y por lo tanto no son del conocimiento de mi representada, lo cual le impide estar en posibilidad de impugnarlas, y en consecuencia se le deja en estado de indefensión, al no estar en aptitud de conocer y controvertir todos los elementos en los cuales se sustenta el cambio de régimen que pretenden las autoridades responsables.

En el mismo tenor, cabe señalar que del orden del día que en su momento fue publicado en la página de Internet del Instituto Federal Electoral (www.ife.org.mx) se advierte que el diecisiete de noviembre del presente año, el Comité aprobó el Acuerdo por el que se aprueban los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el primer semestre de dos mil once. Como consecuencia, el día siguiente, la Junta General Ejecutiva aprobó las pautas para las autoridades electorales en el mismo lapso.

Así, de la conjunción de las pautas aprobadas en sus respectivos ámbitos de atribuciones, es que se integró una pauta conjunta (denominada “pauta integrada”), la cual aparentemente es la que le fue notificada a mi representada a través del oficio impugnado.

Lo anterior evidencia que se viola en agravio de mi representa la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 Constitucional, pues la Dirección no hizo del conocimiento de mi representada los acuerdos por los que se aprobaron las pautas emitidas por la Junta y el Comité, de manera que me veo materialmente imposibilitado para controvertirlos.

Así, el presente medio de impugnación se interpone solamente contra la pauta y el oficio notificado pero no los acuerdos que les dieron origen (con excepción del Acuerdo ACRT/041/2010, que también es citado en el oficio impugnado), toda vez que se desconoce su contenido.

A efecto de evidenciar lo anterior, conviene citar la tesis e jurisprudencia que se identifica a continuación, emitida por esa Sala Superior (el resaltado es propio):

“AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”. (Se transcribe).

Como se puede advertir de la tesis en cita, un requisito indispensable para considerar que se ha respetado la garantía de audiencia consiste en que los gobernados que se sientan afectados por una acto de autoridad conozcan de manera fehaciente todos los actos, hechos u omisiones a partir de los cuales se haya emitido ese acto de autoridad; no obstante, en el caso que nos ocupa únicamente se notifica a mi representada las pautas específicas para las emisoras identificadas al inicio de la presente demanda, sin que se hagan de su conocimiento todos y cada uno de los acuerdos a partir de los cuales se elaboraron, en los que necesariamente deben constar los argumentos del cambio de criterio a que nos venimos refiriendo.

Consecuentemente, tanto el oficio como las pautas impugnadas, deben ser revocados, toda vez que estas últimas no pueden ser exigibles al estar sustentadas en elementos que no se hicieron del conocimiento de mi representada, lo cual la deja en estado de indefensión al no poder controvertirlos.

SEGUNDO. Los actos reclamados violan en perjuicio de mí representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad.

Lo anterior es así, pues se pretende obligar a las emisoras de mi representada identificadas al inicio de la presente demanda, a cambiar el régimen de transmisiones que legalmente les corresponde como emisoras sin capacidad de bloqueo (del régimen de pauta única al de pauta específica), basándose para ello en el Acuerdo (ACRT/041/2010) emitido por el Comité el pasado 17 de noviembre del presente año, el cual no tiene los alcances que pretende otorgarle la Dirección.

En efecto, aun cuando el oficio ahora impugnado no señala expresamente que el cambio de criterio que le lleva a notificar una pauta específica a las emisoras de mi representada que carecen de la capacidad de bloquear, obedece a las consideraciones que el Comité hizo valer en el Acuerdo de referencia, lo cierto es que es precisamente dicha circunstancia la que genera que se abandone el régimen de pauta única, pues es en ese documento en el que la autoridad expresa las razones que le llevan a determinar que no deben existir “excepciones” a las emisoras para transmitir materiales relacionados con los procesos electorales en las entidades federativas (contenidos locales) por virtud de la capacidad o no de bloqueo que puedan tener.

Para evidenciar que el Acuerdo en comento es el acto del cual deriva el cambio de régimen que se pretende mediante los actos impugnados, conviene reproducir lo que señaló el Consejero Electoral Alfredo Figueroa durante la discusión y aprobación del Acuerdo ACRT/041/2010 a que nos venimos refiriendo, en la sesión celebrada por dicho órgano el 17 de noviembre del presente año, lo cual se desprende de la versión estenográfica correspondiente:

“(…)

Consejero Electoral Alfredo Figueroa: Gracias, Presidente.

Vamos a ver si podemos empezar con la nueva época. La Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación han informado que el término bloqueo no existe en la normatividad de la materia de radio y televisión.

Que el hecho de que algunas emisoras retransmitan programas de las radiodifusoras nacionales, no les exime, no les exime de cumplir con la obligación de transmitir los materiales de la autoridad competente, cuando se le solicite de forma oportuna y que en sus monitoreos muestrales consta la difusión de contenidos locales.

Y están las referencias que pueden ser consultadas a este respecto.

La jurisprudencia 21 del 2010, que todos conocemos, ha hecho constar en la materia que los concesionarios y permisionarios deben difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales con independencia del tipo de programación y la forma en la que transmitan.

Cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo que administra el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en la que transmitan.

Resulta aplicable esta tesis relevante que ha establecido el Tribunal en relación a la materia. Mantener el esquema de excepción, con base en los bloqueos supone eximir de la obligación de participar en la cobertura del Proceso Electoral de Coahuila al 35 por ciento de los canales de televisión en aquel lugar.

Adoptar un criterio distinto al que el Tribunal haya establecido y, por cierto, también los Consejeros de forma mayoritaria del Consejo General, supone que en Coahuila, 12 de las 34 estaciones de televisión no presenten el material y la propaganda de los partidos políticos, prerrogativa a la que tienen derecho porque así se presenten el material y la propaganda de los partidos políticos, prerrogativa a la que tienen derecho porque así se los otorga la Constitución de nuestro país.

Mantener el esquema de excepción impide que los votantes conozcan las plataformas políticas y las campañas. Es también un derecho de las ciudadanas y los ciudadanos en México poder conocer las diversas propuestas que los diversos partidos políticos formulan, así como la necesidad de fortalecer el modelo de participación ciudadana, por el que es posible en México hacer elecciones.

En México, las elecciones no las organizan funcionarios solamente, las organizan las ciudadanas y los ciudadanos instalando las mesas directivas de casilla.

No voy a acompañar el modelo de excepción que propone el proyecto que se nos ha presentado, porque tengo la convicción de que es un modelo que está en contra de derechos de partidos y de ciudadanos.

Creo que es hoy importante establecer un primer planteamiento, en el caso de Coahuila, que nos lleve a la determinación razonable de buscar un mecanismo que permita que, a la brevedad, las televisoras, las compañías de televisión implicadas inicien con la tarea que la Constitución les asignó.

Son concesionarios o permisionarios de la radio y la televisión y su obligación deben cumplirla a cabalidad. Y esta autoridad habrá de cumplir también con la responsabilidad que la Constitución y la ley le han establecido.

Por ello, Presidente, quiero proponer, formalmente, una suerte de modificaciones a este proyecto que impliquen claramente que este modelo de excepción a la ley y de excepción a la Constitución sea modificado a partir de este momento.

No quiero hacer un planteamiento que no tome en cuenta una práctica que había venido ocurriendo en este Comité a lo largo del tiempo. No me parece responsable hacer un planteamiento que implique que de inmediato se establezca una condición que no había sido el término de relación del Comité de Radio y Televisión en el pasado con las cadenas de televisión, me parece que hay que establecer también un planteamiento que ponga de manifiesto la voluntad por parte de la integración de este nuevo Comité, de dialogar y de entender cualquier asunto de orden técnico, pero en el marco de la ley, no a su margen.

Es decir, haré la propuesta de que este modelo que exceptuaba de la obligación constitucional y legal a algunos canales de televisión, desaparezca a partir de las campañas electorales en el caso de Coahuila y que, en el período que transcurre entre la aprobación de este acuerdo y el proceso de inicio de las campañas, construyamos la posibilidad incluyente de dialogar y de conocer las condiciones técnicas que, o dificultades geográficas que han sido, por cierto, argumento permanente para sostener un modelo de excepción.

Es decir, nuevas reglas con diálogo y someter, si hay razones de imposibilidad material acreditadas por quien tiene que acreditarlo, que no es la autoridad, es el sujeto obligado el que tendría que acreditar que le es imposible materialmente este proceso, el que debiera llevarnos a una reflexión de si hay algún tipo de solución, por su imposible cumplimiento material, pero no basados en la ecuación de la excepción, sino en la ecuación del cumplimiento, dando un plazo razonable, porque el propio Consejo General ha establecido, en el caso de Baja California, la construcción constitución de mesas de trabajo y de diálogo para este mismo propósito.

De modo tal, Presidente, que haré, por este razonamiento que acabo de hacer sobre la mesa, un planteamiento como el que formulo, en el entendido de que venía estableciéndose un período o una fórmula, por eso es comprensible quizá el planteamiento que nos ha hecho la Secretaría Técnica a este respecto, pero que es una fórmula que ya no está vigente, en relación a la posición mayoritaria del Consejo General y que, desde luego, no forma parte de mi convicción, respecto del modelo de funcionamiento de la radio y la televisión.

Así que, con prudencia, se establece esta propuesta que pongo a la consideración, y en la búsqueda del más amplio consenso en el punto que nos toca.

Gracias, Presidente”

De la cita anterior, se desprende que la propuesta que finalmente aprobó el Comité respecto del Acuerdo en comento, tenía como finalidad cambiar “el esquema de excepción” en el que supuestamente operaban las emisoras sin capacidad de realizar bloqueos de señal, por ser meras repetidoras de otra, y establecer una nueva época, comenzando por el proceso electoral del estado de Coahuila, en el que estas transmitieran bajo el régimen de pauta específica; de ahí que posteriormente, al elaborar y aprobar las pautas que por esta vía se impugnan, las autoridades responsables hayan determinado incluir en esta llamada “nueva época” a las emisoras de mi representada que se identificaron al inicio de la presente demanda, lo cual implica la posibilidad de ordenarles en cualquier momento que inserten en su programación programas o promocionales exclusivamente diseñados para los televidentes de los estados que se citaron previamente.

Al respecto, debe decirse que es absolutamente falso que ese Acuerdo pueda servir de sustento para lo que se pretende, pues con independencia de que su contenido no se comparte y fue objeto de impugnación por parte de mi representada el pasado veintisiete de noviembre, el mismo es perfectamente claro al establecer que las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, se encuentran obligadas a contar con los elementos para ello, es decir, a cambiar de régimen de transmisión al de pauta específica, para participar del proceso electoral local en Coahuila, a partir del dieciséis de mayo de dos mil once.

En esa virtud, resulta inconcuso que la Dirección no puede obligar a mi representada a cambiar el régimen de transmisión de las emisoras en los estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, que no bloquean, de pauta única al de pauta específica, por las siguientes razones:

-             El Acuerdo (ACRT/041/2010) tiene un ámbito de aplicación perfectamente limitado al estado de Coahuila, y no puede pretenderse aplicar a otras entidades federativas, como las enunciadas.

-             Dicho Acuerdo estableció que, para el estado de Coahuila, el cambio de régimen de transmisión, de pauta única al de pauta específica, sería exigible a las emisoras sin capacidad de bloqueo, a partir del 16 de mayo de 2011.

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que pretender obligar a las emisoras de mi representada que carecen de la capacidad de realizar bloqueos de señal, en los estados antes referidos, a cambiar su régimen de transmisiones desde el 1 de enero de 2011, va más allá de los alcances del Acuerdo en el cual se pretende sustentar tal determinación.

No es óbice a lo anterior, que el contenido de las pautas que se notificaron con el oficio impugnado, sean idénticas o coincidentes con las pautas de la señal de origen que los canales en cuestión retransmiten o no, pues como se dijo previamente, el cambio de régimen permitiría a la autoridad electoral notificar en cualquier momento materiales diferentes para cada emisora y éstas estarían obligadas a difundirla.

AI respecto, cabe recordar la mera notificación de dichas pautas (elaboradas ex profeso para estas emisoras), se entiende como la concreción de una obligación individual, tal como ha sostenido esa Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-133/2009:

“Lo anterior, porque los planteamientos están orientados a sostener que en la resolución impugnada se determinó incorrectamente que el actor tenía el deber de difundir determinados promocionales de televisión, sin que el mismo exista, cuando, en realidad, dicha obligación se concretizó de forma individual desde la fecha en la que se le comunicó la aprobación de la pauta en la que la autoridad electoral le ordena la transmisión de tales anuncios e, implícitamente, de ser necesario, el bloqueo de la señal que afirma retransmite (según acepta el propio actor), porque dicho acuerdo es impugnable directamente, según lo ha sostenido este Tribunal, de modo que, cuando la resolución de sanción reclamada toma como base el deber de tales canales de transmisión de las pautas locales, parte de la aplicación e interpretación de normas que fijaron de manera firme tal obligación y, por tanto, dicha situación concreta no puede cuestionarse.

(…)

Así, el hecho de que las pautas de las repetidoras sin capacidad de bloqueo coincida en cuanto al día de transmisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia, con las señales que repiten y que se originan en la ciudad de México, no implica que la autoridad esté impedida para cambiar dicha circunstancia en cualquier momento, pues de quedar firme la pauta, se podría interpretar que queda a su potestad la inserción de versiones diferentes de los promocionales para cada emisora, lo que necesariamente implicaría la implementación de bloqueos en las emisoras en cuestión, lo cual excede los alcances del Acuerdo en que se pretende sustentar dicho cambio de régimen.

Por lo tanto, las pautas y el oficio que por esta vía se impugnan deben ser revocados, toda vez que con los mismos se viola el principio de legalidad que se encuentran obligados a respetar todas las autoridades eletorales.

TERCERO. Suponiendo sin conceder que fuese correcto lo pretendido por la Dirección, en el sentido de que derivado del Acuerdo ACRT/041/2010 es posible cambiar el régimen de transmisión de las emisoras que no bloquean, en los estados antes identificados, entonces los actos combatidos en la presente demanda resultan violatorios de lo dispuesto por los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, COFIPE); en relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado, en virtud de los siguientes razonamientos:

Los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, establecen:

“Artículo 62

5.- El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida perla cobertura correspondiente en cada entidad.

6.- Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código…”.

“Artículo 76

1.- Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

a).- El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y…”

De la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo, el Tribunal) con el número de expediente SUP-RAP-100/2010, se advierte que la interpretación que se hizo de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, en cuanto a la aprobación del catálogo de cobertura; su difusión; y la facultad de atracción que al respecto se confiere al Consejo, fue la siguiente:

“… Los artículos 62, párrafos 4 y 5 del Código de la materia y 6, párrafos 1, inciso e), y 4, inciso d) del Reglamento aplicable establecen que el Comité de Radio y Televisión tiene la atribución de elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones en radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, incorporando la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. Asimismo, señala que, con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participará en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 del mismo Código.

Las disposiciones citadas no señalan expresamente qué órgano del Instituto Federal Electoral es el que debe “aprobar” el catálogo en cuestión, ni cómo debe entenderse la atribución del Comité consistente en “elaborar” dicho catálogo.

Por lo anterior es que resulta necesario hacer un análisis del proceso de elaboración, aprobación y difusión del Catálogo para determinar si la atribución de elaborarlo resulta suficiente para aprobarlo.

El artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 62, párrafo 4, 76, párrafo 2, inciso c) del Código electoral federal y 49, párrafo 1 del Reglamento en cita, se sigue que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité de Radio y Televisión, por medio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos en estudio es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

De lo anterior se desprende que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

Sin embargo, la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento aplicable, se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

Ahora bien, la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

Cabe precisar que no es accidental o superfluo que la norma otorgue a dicho Consejo sólo la atribución de “hacer del conocimiento público” el Catálogo que elaboró previamente el Comité de Radio y Televisión, y no la atribución expresa o directa de “aprobar” dicho catálogo. Esto es así porque, como ya se ha precisado, el Comité de Radio y Televisión es el órgano que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, y no así el Consejo General. Mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión. En estos términos, es claro que el Catálogo cuya difusión ordena el Consejo General debió ser aprobado previamente por el órgano especializado competente para elaborarlo, es decir, el Comité de Radio y Televisión.

A partir del estudio que precede, esta Sala Superior concluye que la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del Comité respectivo por parte del Comité de Radio y Televisión; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.”

Como puede observarse, en lo relativo a la aprobación del catálogo de cobertura y su difusión, este Tribunal determinó, a partir de lo previsto en los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a) del COFIPE, lo siguiente:

1.- Que los mapas de cobertura serán elaborados por el Comité, por medio de la Dirección (cuyo titular es además el Secretario Técnico del Comité), con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes. De esta forma, el mapa de cobertura a partir del cual se conforman los catálogos es un insumo propio del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

2.- Que el Comité es el órgano del Instituto que cuenta con las atribuciones e insumos necesarios para elaborar el catálogo o listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

3.- Que la sola elaboración del Catálogo no es suficiente para que éste vincule a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a sujetarse a un régimen de transmisiones específico, pues en términos del artículo 48, párrafo 5 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral (en adelante, el Reglamento), se requiere tanto de la aprobación como de la difusión del Catálogo para generar un cambio en el régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado.

4.- Que la atribución de difundir el Catálogo elaborado por el Comité corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 62, párrafo 6 del Código de la materia y 6, párrafo 1, inciso e) del Reglamento.

5.- Es decir, que el Comité es el órgano especializado que cuenta con las atribuciones necesarias y suficientes para allegarse de los insumos que se requieren para su elaboración, mientras que el Consejo General es el que dispone de las facultades suficientes para darle efectos vinculatorios mediante su difusión, porque la conformación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral determinado constituye un acto complejo conformado por dos actos independientes e indispensables para dotarlo de obligatoriedad: por una parte, la elaboración y aprobación del catálogo respectivo por parte del Comité; y por otra, la orden de difusión que emita el Consejo General.

En el caso del Acuerdo que nos ocupa, el Comité ordenó el cambio en el régimen de transmisión de mi representada, incluyendo a sus estaciones que no bloquean, en el catálogo de cobertura del proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, y exigiendo la existencia del equipo técnico para ello en un plazo determinado, antes de que el Consejo General aprobara la difusión del mismo, es decir, antes de que se cumpliera el segundo de los actos indispensables para dotarlo de obligatoriedad.

Lo anterior es así, pues el veintitrés de noviembre del presente año, fue notificado el oficio DEPPP/STCRT/7754/2010, mediante el cual la Dirección hizo efectiva tal exigencia a mi representada, notificando el Acuerdo, siendo que el Consejo General a esa fecha no había aprobado aún la indispensable difusión del catalogo mencionado.

En tal virtud, solicito a esa H. Sala Superior, revoque los actos impugnados, pues si se admitiera que el Acuerdo ACRT/041/2010 sirvió de base para su emisión, entonces serían consecuencia directa de una serie actos que no cumplieron con el procedimiento para su legal exigencia.

CUARTO. Los actos que por esta vía se combaten violan en perjuicio de mí representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto emitido por autoridad competente debe estar debidamente fundado y motivado.

En efecto, la Dirección responsable, a efecto de establecer que las estaciones de mi representada que no bloquean, en los estados referidos en párrafos precedentes, se encuentran obligadas a transmitir pautas específicas, tomó como base una serie de consideraciones que resultan ilegales e insuficientes para arribar a las conclusiones que plantea, es decir, las consideraciones de el Acuerdo (ACRT/041/2010), el cual fue emitido de manera contraria a la ley, como se expone a continuación.

Por una cuestión de orden, los conceptos de agravio que mi representada hace valer en este capítulo guardan relación, en principio, con la indebida interpretación que el Comité responsable hace de la normatividad aplicable en el Acuerdo del cual emanan los actos impugnados, así como de criterios jurisprudenciales y relevantes emitidos por esa H. Sala Superior, lo cual le lleva a incluir de manera ilegal a las estaciones antes referidas en el catálogo de cobertura del proceso electoral 2011 en el estado de Coahuila; en segundo término se formulan los conceptos de agravio relacionados con la falta de atribuciones de dicha autoridad (el Comité) para ordenar a los concesionarios de radio y televisión que se alleguen de los elementos técnicos necesarios para que todas sus estaciones estén en aptitud de bloquear, acto que es ejecutado ahora por la Dirección en su oficio, así como los demás aspectos que evidencian el ilegal actuar de la responsable.

I. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN EL PROCESO ELECTORAL DE COAHUILA A PARTIR DE UNA ILEGAL INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

En el considerando 7 de el Acuerdo, el Comité sostiene que de conformidad con los artículos 62, párrafo 5 del COFIPE y 48 del Reglamento, el catálogo de emisoras de radio y televisión deberá incluir a cada estación y canal obligado a dar cobertura a una elección determinada, y que en este sentido, cada estación de radio y canal de televisión que origina su señal desde un territorio en proceso electoral se encuentra obligada a cubrir dicha elección.

Tal afirmación es correcta: en principio las emisoras obligadas a transmitir promocionales de partidos políticos y de autoridades electorales para dar cobertura a un proceso electoral como el que se llevará a cabo en el estado de Coahuila son aquellas que originan su señal en dicho territorio. No obstante dichas disposiciones (las del COFIPE y Reglamento de la materia), el Comité en el mismo Acuerdo resuelve incluir en el catálogo de emisoras los canales de televisión de mi representada, antes identificados, aun cuando no originan su señal dentro del territorio del estado de Coahuila, sino que como más adelante se explicará con detalle, y como es del conocimiento de la hoy responsable, son meras repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México, y no cuentan con la capacidad para bloquear esa señal de origen e insertar contenidos propios.

En efecto, el Comité de manera ilegal decide incluir en el catálogo de emisoras, que atenderán el proceso electoral al que nos hemos venido refiriendo, a canales de televisión que NO originan su señal en el estado de Coahuila bajo el argumento de que sus transmisiones tienen cobertura el territorio de dicha entidad federativa, como si esa condición fuera necesaria y suficiente para ser incluidas en el catálogo, cuestión que deviene en ilegal a partir del siguiente razonamiento jurídico.

Para evidenciar el actuar ilegal de el Comité, es necesario en principio precisar que del artículo 62, párrafo 5 del Código se desprende que es al Comité al que le corresponde elaborar, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, el catálogo y mapa de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión del país, así como su alcance efectivo. Esta es la base a partir de la cual se confecciona el catálogo de emisoras que estarán obligadas a participar en la cobertura de un determinado proceso electoral local.

Al respecto, conviene tener presente que conforme al Diccionario de la Lengua Española, visible en el sitio www.rae.es, la palabra alcance tiene el siguiente significado, el cual resulta aplicable al caso que nos ocupa:

3. m. Capacidad física, intelectual o de otra índole que permite realizar o abordar algo o acceder a ello.”

A su vez, el artículo 48 del Reglamento establece que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios, a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes.

Es así que de una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos aludidos, en relación con las demás disposiciones del Código que informan el tema que nos ocupa, se desprende que el concepto alcance efectivo, contenido en el artículo 62, párrafo 5 del mismo ordenamiento, se refiere a las capacidades técnicas reales con las que cuenta cada estación de radio y canal de televisión para cumplir con la función de transmitir los mensajes o promocionales que corresponden a un determinado proceso electoral, en los términos y con los requisitos que exige la ley; asimismo, que al Comité le corresponde allegarse de la información necesaria que le permita conocer tales capacidades técnicas (insumos técnicos), con el objeto de elaborar el catálogo de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa (o de otra vecina) que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral.

Cabe aclarar que el concepto de alcance (capacidades técnicas) antes aludido, no debe ser confundido con el concepto de cobertura al que alude el párrafo 4 del mismo artículo 62 del Código, pues este último está perfectamente definido como el área geográfica en donde la señal de las estaciones es escuchada o vista, lo cual es distinto a las capacidades técnicas reales con que cuente cada emisora que deben ser tomadas en consideración para elaborar el catálogo respectivo y determinar cuáles están obligadas a participar en la cobertura de cierto proceso electoral, y cuales están exentas de tal responsabilidad.

Lo anterior ha sido reconocido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-100/2010, antes citado, en cuya parte conducente se estableció lo siguiente:

“... Por tanto, y como consecuencia de lo señalado con anterioridad, se declara infundado también el agravio señalado en el numeral 2, dado que si, como ya se demostró, el Comité de Radio y Televisión tiene atribuciones para aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentren obligados a transmitir bajo el régimen propio de un proceso electoral específico, resulta claro que tiene atribuciones para determinar qué emisoras están exentas de cumplir con las obligaciones que derivan de dicho instrumento, máxime que el Comité es el órgano que dispone de los insumos técnicos necesarios para conocer la forma en que operan las emisoras de radio y televisión ...”

Como se puede apreciar, esa H. Sala Superior dejó claro en el fallo antes citado, que el Comité debe disponer de los insumos técnicos necesarios (a partir de esquemas de colaboración con las autoridades federales de la materia e incluso con los propios concesionarios) para conocer la forma en que operan las estaciones y canales de radio y televisión, respectivamente, a efecto de estar en posibilidades de determinar cuáles de ellas están obligadas a cubrir un determinado proceso electoral, y cuáles están exentas de tal responsabilidad, dependiendo de aspectos tales como su capacidad o no de bloquear la señal que reciben, tratándose de estaciones que no originan su señal en el territorio de la entidad federativa de que se trate (elecciones locales), sino que son meras repetidoras de otras.

Así, resulta claro que las estaciones cuya señal se origine en el territorio de una entidad federativa con proceso electoral están obligadas a participar en la cobertura de dicho proceso, pero tratándose de las estaciones que sólo retransmiten la señal proveniente de otra fuente, se hace absolutamente necesario valorar sus capacidades técnicas para determinar si efectivamente están en posibilidades de lograr el objetivo que se busca.

En ese orden de ideas, las estaciones que reciben la señal de otros sitios y que carecen de la capacidad de bloquear la señal de origen, para introducir contenidos propios, no podrían ser incluidas en el catálogo de cobertura, pues sólo se limitan a retransmitir la señal que reciben, tal y como se estableció en el acuerdo CG141/2009 referido en el capítulo de antecedentes, en el cual el Consejo General del IFE reconoció que “... la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión”.

Considerar lo contrario, es decir, que todas las emisoras, sin excepción, están obligadas a cubrir el proceso electoral correspondiente, sin considerar la información a que nos hemos venido refiriendo (insumos técnicos), como lo pretende el Comité, implicaría dejar sin efectos lo dispuesto en el precepto legal que se analiza, pues resultaría absolutamente inútil que la autoridad se allegara de tal información si al final de cuentas en el respectivo catálogo estarán incluidas todas las estaciones sin excepción.

En efecto, se insiste en que tales insumos tienen justamente como objetivo discernir entre aquellas estaciones obligadas a participar en la cobertura de una cierta elección de las que no, atendiendo a su capacidad técnica. Resulta claro que de no haber sido esa la intención del legislador, la ley no conferiría tales atribuciones al Comité, sino que establecería obligaciones expresas que no estarían sujetas a valoraciones de carácter técnico.

De lo hasta aquí asentado queda claro que el Comité tenía no sólo la posibilidad, sino la obligación de conocer dicha información técnica, por lo cual no podía argumentar como base de su Acuerdo, que la única fuente a partir de la cual tenía conocimiento acerca de que ciertas estaciones carecen de la capacidad de bloqueo, es la proporcionada por los propios concesionarios (considerando 18 de el Acuerdo).

Todo lo anterior evidencia que en el caso que nos ocupa el Comité incumplió con su obligación legal de allegarse previamente de la información necesaria sobre el alcance efectivo, es decir, las capacidades técnicas de cada una de las estaciones de mi representada, especialmente de aquellas que pretende obligar a bloquear, incluyéndolas sin justificación alguna en el catálogo de cobertura para el proceso electoral del estado de Coahuila.

De haber cumplido con su obligación, el Comité, así como la Dirección hoy responsable, en su carácter de Secretaría Técnica del mismo, se habrían percatado que en la estación ubicada en la localidad de Sabinas se encuentra instalado solamente equipo básico para hacer retransmisiones categoría de red nacional, es decir, no generan contenidos locales.

Dicho equipo se compone de: antena satelital para las dos redes ( 7 y 13), torre autosoportada, antenas y líneas de transmisión para red 7 y 13, transmisores de televisión, suministro de energía eléctrica, regulador, sistema eléctrico de respaldo que incluye planta eléctrica y un cuarto para resguardar equipos.

Por lo que respecta a la estación de Parras de la Fuente, ésta se encuentra sobre un predio propiedad de Telecomm telégrafos, en una caseta que mide aproximadamente dieciséis metros cuadrados, cuatro metros por cada lado, y en su interior se encuentran los equipos de las estaciones XHPFE-TV canal 12, repetidora de azteca 7 y XHPFC-TV canal 7, repetidora de azteca 13 y que, igualmente a lo que acontece en la estación de Sabinas, cuenta exclusivamente con equipo básico para realizar transmisiones de categoría de estaciones repetidoras de red nacional, pues no generan contenidos locales.

Por virtud del tamaño de estas estaciones y toda vez que las mismas no generan contenidos locales, son de las que se conocen en el medio de las telecomunicaciones como no atendidas ó automatizadas, por lo que no hay personal de planta en ese lugar; lo anterior, porque atendiendo a su calidad de estaciones repetidoras de televisión que operan en forma automática, no necesitan la presencia de operadores.

Si se pretendiera que las estaciones antes mencionadas pudieran transmitir contenidos locales, como los referentes a spots, promocionales o anuncios comerciales, se tendrían que realizar diversas adaptaciones a las casetas de ambas estaciones, tales como adecuaciones de obra civil, instalaciones eléctricas, técnicas, hidráulicas, además de contratación de personal que opere estos equipos las 24 horas los 365 días del año, así como la adquisición e instalación de equipo altamente especializado para este fin.

Además, en el caso particular de la estación de Parras de la Fuente, por encontrarse en un sitio alquilado a Telecom, se haría necesario, en principio, el cambio de la planta transmisora a otro lugar adecuado para tal fin, siempre y cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones autorizara este cambio, previa presentación de los estudios técnicos de viabilidad correspondientes, respecto al lugar donde se ubicaría la nueva torre, y cubrir los gastos por estas reubicaciones (permisos, obra civil, etc.).

Sin embargo, todos estos elementos fueron ignorados por el Comité y la Dirección ahora responsable, al omitir cumplir con su obligación de allegarse de los insumos técnicos necesarios, antes de dictar su Acuerdo y oficio respectivamente.

En abono a lo anterior, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en las ejecutorias dictadas en los expedientes números SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, en las que este Tribunal aseveró:

“… El agravio relativo a que, independientemente de que la adora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado…”

Como puede observarse, este Tribunal sostuvo que la condición para que determinado concesionario se encuentre obligado a bloquear la señal de un canal para dar difusión a los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un proceso electoral local, es que se encuentre en condiciones de hacerlo (POSIBILIDAD MATERIAL).

Tales argumentos ponen de manifiesto, de manera inobjetable, que:

-             La reforma de dos mil siete no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local.

-             Los concesionarios que operen retransmitiendo programación de una señal de origen, cumplen con su obligación constitucional y legal de trasmitir tiempos oficiales, incluyendo los que administra el Instituto Federal Electoral, al retransmitir la señal de origen.

-             Las estaciones o canales repetidores están exentos de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales, como acontece desde que inició este modelo de comunicación electoral.

La ausencia de disposiciones legales y reglamentarias al respecto evidencian que no fue la intención ni del legislador ni de las autoridades federales (electorales y de telecomunicaciones) establecer esquemas rígidos, lo cual queda claramente expuesto en la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente” publicada en la Gaceta Parlamentaria, el 30 de noviembre de 2007, que a la letra dice:

“Cabe señalar que en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución se hace referencia a las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate’. Es sabido que las señales de radio y televisión no se difunden bajo criterios o límites geopolíticos y mucho menos electorales. La cobertura de tales señales depende de elementos técnicos que la ley electoral no puede ni debe regular. Es por tales consideraciones que se propone en la Iniciativa una norma a fin de establecer cuáles serán las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate a través de las cuales se difundirán los mensajes de propaganda partidista de precampaña y campaña, así como los utilizados para sus propios fines por las autoridades electorales.

Al respecto se retoma el concepto ‘área básica de servicio’ contenido en la reglamentación aplicable en materia de concesiones y permisos, o bien lo establecido respecto de cobertura territorial en los títulos de concesión o de permiso. Con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el IFE estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el arriba citado Apartado B, asegurando de manera simultánea pleno respeto a los derechos de terceros, así como el ejercicio de las facultades y atribuciones de la autoridad electoral, y por su conducto de los partidos políticos.”

Así, queda claro que los concesionarios o permisionarios que se encuentran obligados a transmitir la propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales, son aquellos que hacen transmisiones con contenido local, ya sea porque producen en las instalaciones desde donde se emite la señal, o bien porque cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa, lo que en la especie no acontece respecto de las estaciones identificadas al inicio de la presente demanada, de las que TVA es concesionaria, y por tanto no procedía notificarles pautas específicas mediante el oficio combatido, lo que también revela la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por su inobservancia.

Es importante considerar, como se explicará con más detalle en otro capítulo, que esta circunstancia prevalecía antes de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, ya que los partidos políticos cuando NO tenían el impedimento legal para contratar publicidad en radio y televisión, tampoco tenían acceso a emisoras que NO podían bloquear a nivel local, a menos que la contratación se llevara a cabo desde donde se originaba la señal.

En las circunstancias anotadas, el presente concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse las pautas y el oficio impugnados.

II. INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA Y RELEVANTE REFERIDAS EN EL ACUERDO DEL CUAL DERIVAN LAS PAUTAS Y EL OFICIO IMPUGNADOS.

En los considerandos 9 y 10 de el Acuerdo, se hace referencia a dos tesis emitidas por esa H. Sala Superior, una de jurisprudencia y otra relevante, mismas que no resultan aplicables al caso que nos ocupa, como se demostrará a continuación.

La obligación de aplicar la jurisprudencia del Tribunal por el Instituto Federal Electoral se actualiza cuando ésta es acorde con los elementos del caso concreto en el que se aplica, para evitar que su aplicación sea forzada o se sustente en razonamientos ilógicos e incongruentes. (Cfr. “La Jurisprudencia en México”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Compilación, y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, México 2002, páginas 684 y 685), siendo aplicable sobre el particular el criterio jurisprudencial que continuación se transcribe:

“JURISPRUDENCIA, APLICABILIDAD DE LA”. (Se transcribe).

Ahora bien, el Acuerdo del cual deriva el oficio impugnado se sustentó, fundamentalmente, en la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, emitida por este Tribunal con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, así como en la diversa tesis identificada con el número XXIII/2009, también sustentada por este Tribunal, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

La jurisprudencia número 21/2010, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010.

Por su parte, la tesis identificada con el número XXIII/2009, con el rubro RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, deriva de lo resuelto por este Tribunal en las ejecutorias dictadas al resolver el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2010.

De las ejecutorias que dieron origen a la redacción tanto de la jurisprudencia como de la tesis que el Comité invocó, se advierte que si bien lo resuelto en las mismas se encuentra vinculado con las obligaciones establecidas a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no es menos cierto que los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentaron las citadas ejecutorias son diversos a los que el Comité tomó en consideración para aprobar el Acuerdo impugnado, sin perjuicio de que el alcance que se pretende dar a la jurisprudencia y tesis mencionadas, es diverso al que la autoridad responsable les atribuye, como se demuestra en apartados subsecuentes.

La parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, que dieron origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, es, en términos idénticos, la que a continuación se transcribe:

“El agravio relativo a que, independientemente de que la actora tenga o no la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, pues tal circunstancia es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma, que el actor sustenta en la libertad de programación que deriva de los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, también es infundado, pues la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que, si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que Televisión Azteca, SA. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada canal de televisión que opere, las pautas ordenadas por la autoridad administrativa electoral, en consecuencia, al haber omitido transmitir en el período señalado en el párrafo precedente, los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, identificados en la pauta que oportunamente le notificó la autoridad, ello actualizó la infracción prevista en el artículo 350, párrafo primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior se desprende que el tiempo que la televisora debió dejar a disposición de la autoridad electoral, conforme a lo determinado en el título de concesión y en el Código electoral federal, era para cubrir el procedimiento electoral local…, razón por la cual las emisoras que tiene concesionadas en esa entidad federativa, fueron incluidas en el catálogo respectivo, según se advierte del acuerdo CG552/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como en el acuerdo que establece la pauta.

En suma, Televisión Azteca, S.A. de C.V., estaba obligada a transmitir, en cada uno de los canales de televisión citados, los promocionales de la pauta que le fue notificada, para cubrir ese procedimiento electoral local.

Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la Tesis XXII/2009, aprobada por unanimidad por el Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil nueve, del rubro y texto siguiente:

Por tanto, si en lugar de cumplir con esa obligación específica, se abstuvo de transmitir los mensajes correspondientes al procedimiento electoral que se desarrollará durante dos mil diez en el Estado de..., actualizó la infracción en estudio.

Así, contrariamente a lo referido por la actora, no existe una causa que justifique el incumplimiento en comento, pues tal causa justificatoria la hace consistir, precisamente, en su operación en forma de redes”.

Por otro lado, la parte conducente de la ejecutoria dictada al resolverse el recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-107/2009, que también dio origen a la jurisprudencia identificada con el número 21/2010, así como a la tesis XXI/2010 es la que a continuación se transcribe:

“… TERCERO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando 46 y el punto del acuerdo impugnado SEGUNDO, numeral 2, en donde contrario a las obligaciones constitucionales y legales de la materia, se prevé autorizar a emisoras para que no cumplan con dichas obligaciones de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16, y 41, fracción III apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El numeral 2 del punto de acuerdo segundo que se impugna, es contrario a los preceptos que se citan violados al establecer estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales, al respecto es de señalar que conforme al artículo 76 de la Ley Federal de Radio y Televisión, como se reconoce en el propio considerando 46 del acuerdo impugnado, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

En consecuencia, el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Federal no hace excepción alguna para la transmisión de los tiempos del Estado en radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral y que asimismo, la Ley Federal de Radio y Televisión prevé que las emisoras realicen cortes para diversos efectos, entre otros el de identificación de su señal.

Es así que tal criterio es contrario a los principios de legalidad, certeza y asimismo resulta incongruente en cuanto a las motivaciones que lo sustentan y la determinación de acuerdo.

Finalmente, este órgano jurisdiccional procede al examen del motivo de inconformidad contenido en los numerales 8 de la reseña atinente, a través del cual se controvierte el punto de acuerdo segundo del acuerdo reclamado.

Este órgano jurisdiccional en suplencia de queja, advierte que la pretensión del Partido del Trabajo es combatir el punto de acuerdo segundo, numeral 2, fracciones I y II, del acuerdo impugnado, el que dice le agravia por lo siguiente:

Que en el considerando 46 y el punto de acuerdo segundo, numeral 2, contrariamente a las obligaciones previstas constitucional y legalmente, se autoriza a concesionarias para dejar de cumplir con el deber de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, por lo siguiente:

a).- Que el numeral 2, del segundo punto del acuerdo que se cuestiona, transgrede diversas normas constitucionales y legales, al establecer estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, determinando que no estarán obligadas a transmitir los mensajes de los partidos y autoridades electorales.

b).- Que el artículo 76, de la Ley Federal de Radio y Televisión, no existen emisoras de radio y televisión que no incluyan cortes, toda vez que por ley, cada treinta minutos tienen obligación de expresar en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada; por tanto, que legalmente no es posible excluirlas de la mencionada obligación.

Este tribunal estima que debe calificarse como sustancialmente fundado el agravio identificado con el inciso a) en que el recurrente señala que el punto de acuerdo combatido transgrede diversas normas constitucionales y legales, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

Para la elucidación del planteamiento propuesto por el Partido del Trabajo, y determinar si este criterio autoriza indebidamente a las estaciones de radio y televisión a dejar de transmitir los mensajes de los partidos políticos en términos del pautado aprobado, debe tenerse presente lo que en relación a este tópico dispone la normatividad electoral.

Como se ha considerado en parágrafos precedentes, de conformidad con el artículo 41, base III, Apartado A, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente a los medios de comunicación, particularmente, a la radio y televisión; asimismo, que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tiene a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, que serán distribuidos en dos y tres minutos por cada hora de transmisión en dichos medios de comunicación, en un horario comprendido entre la seis y veinticuatro horas, estableciendo que el tiempo será utilizado de acuerdo con lo que establezca la propia Constitución y la ley.

De lo previsto en la constitución, es factible afirmar que tratándose de los mensajes de los partidos políticos, las estaciones de radio y televisión, con independencia de su naturaleza o tipo de programación que transmitan, tienen la obligación de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, ya que el indicado precepto, al precisar los tiempos en que deben transmitirse, utiliza la expresión “en cada estación de radio y canal de televisión”.

En efecto, el vocablo “cada” empelado en la norma, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima primera edición, es una de sus acepciones, corresponde a un “Pronombre en función adjetiva que establece una correspondencia distributiva entre los miembros numerales de una serie, cuyo nombre singular precede y los miembros de otra”, de manera que conforme a lo anterior, “cada estación de radio y televisión”, debe entenderse referida a todas las radiodifusoras y televisoras sin exclusión, lo que se ve enfatizado con lo estatuido en el inciso d) transcrito al señalarse categóricamente “Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión”, frase que alude a una totalidad.

Lo anterior se ve corroborado, con el contenido del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el cual se señala:

En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, refiere:

Como se advierte, la intención del legislador al aprobar la reforma constitucional, fue establecer en el máximo ordenamiento las reglas para la asignación del tiempo en radio y televisión del Estado, que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral tato para sus propios fines, como para el de las autoridades locales, y atender el derecho de los partidos políticos para acceder al uso de radio y la televisión, por lo que en esos términos, la obligación de todas las estaciones de radio y canales de televisión para transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en los ámbitos indicados, deriva directamente de la Carta Magna, por lo que ningún ordenamiento de inferior rango, aun cuando establezca normas para instrumentar el pleno ejercicio del derecho de acceso a radio y televisión, está en facultad de hacer nugatoria tal prerrogativa.

De otra parte, como quedó razonado en párrafo precedente, la propia norma constitucional establece que los tiempos establecidos se sujetarán a lo que ésta previene y a lo que determinen las leyes.

Al respecto, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales recoge en términos similares el mandato del máximo ordenamiento, al disponer:

Las normas aludidas, corroboran la intención del legislador de que la transmisión de los mensajes de los partidos políticos deberán ser transmitidos en todas las estaciones de radio y televisión, ya que igualmente emplea la frase “en cada estación de radio y televisión”, lo que implica que no hay exclusión de ninguna por cuestiones de la naturaleza de la estación o tipo de programación.

En este mismo orden de ideas, igualmente debe tenerse presente lo que disponen la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, porque como ha sido indicado, para lo relativo a los tiempos en radio y televisión de los partidos y autoridades electorales, no solo debe atenderse a lo que la constitución señala, porque ésta remite a lo que prevén las leyes, lo cual incluye a las indicadas.

De las normas transcritas, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

a).- Que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, que el Estado deberá proteger y vigilar para el debido cumplimiento de su función social.

b).- Que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, por lo que entre otros aspectos, sus transmisiones deben fortalecerlas convicciones democráticas.

c).- Que se pueden otorgar concesiones y permisos respecto estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

d).- Que las estaciones comerciales requerirán concesión, mientras que las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

e).- Que las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones será coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

f).- En relación con lo anterior, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que del tiempo del Estado, es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

g).- Que los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

h) Que en materia electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Corno se aprecia, la normatividad en cita, impone como obligación de las concesionarias y permisionarias, incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, como tiempo del Estado, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, normatividad que tampoco hace alguna exclusión o permite que alguna emisora deje de transmitir el tiempo del Estado, por alguna circunstancia especial.

En lo que corresponde a la materia electoral, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión estatuye que para el uso y duración de los tiempos que corresponden al Estado, se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual necesariamente nos remite a la Constitución.

De esta forma, la interpretación en conjunto de los ordenamiento, invocados, partiendo de la Constitución Política que establece el régimen de acceso a radio y televisión de las autoridades electorales en el ámbito federal y local y de los partidos políticos; de la ley electoral federal sustantiva a quien por disposición expresa de la norma constitucional se reserva la regulación de dichas prerrogativas, de los acuerdos de la autoridad electoral administrativa federal, así como con los ordenamientos que resultan aplicables, como en la especie, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, es válido concluir que todas las estaciones de radio y televisión, sin excepción alguna, se encuentran obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, cualquiera que sea su naturaleza o el tipo de programa que transmitan.

En el contexto apuntado, debe señalarse que el criterio que cuestiona el apelante, es del tenor siguiente:

“SEGUNDO. Serán aplicables criterios especiales a los siguientes tipos de estación de radio o canal, de televisión:

2. Estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad.

I.- Cuando una permisionaria se ubique en el supuesto, comunicará dicha circunstancia a la autoridad electoral y remitirá elementos que acrediten la imposibilidad técnica de incluir cortes en cualquier modalidad.

II.- En caso de que se acredite esta imposibilidad técnica, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.”

Como se desprende de la parte transcrita, el Instituto determinó que tratándose de estaciones o canales permisionarias cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, cuando se acredite esta imposibilidad, la emisora no estará obligada a transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

En el marco normativo que se menciona, esta Sala considera que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa de acuerdo combativo señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en términos de lo razonado en párrafos precedentes.

En mérito de lo expuesto, procede revocar el punto de acuerdo SEGUNDO, numeral 2, fracciones I y II, y confirmar en sus términos el punto de acuerdo TERCERO impugnados, del acuerdo CG/162/2009, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN CRITERIOS ESPECIALES PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AUTORIDADES ELECTORALES…”

Como puede observarse, de la parte conducente de las ejecutorias dictadas al resolverse los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010, SUP-RAP-25/2010 y SUP-RAP-107/2010, se desprende lo siguiente:

1.- Los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, tienen como antecedente los procedimientos especiales sancionadores sustanciados ante el Instituto Federal Electoral, que se instauraron en contra de TVA, en los que se sancionó a ésta por no haber transmitido diversos promocionales de partidos políticos y autoridades electorales relacionados con los procesos electorales de dos mil nueve en los estados de Zacatecas y Chihuahua, respectivamente.

Tanto en los citados procedimientos sancionadores especiales como al interponer recurso de apelación en contra de las resoluciones que sancionaron a TVA, ésta argumentó, con apoyo en lo previsto por los artículos 58 y 67, fracción I, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que aún y cuando las estaciones involucradas en dichos procedimientos tuvieren capacidad de bloqueo, TVA no estaba obligada a realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras en los estados de Zacatecas y Chihuahua, pues la capacidad de realizar bloqueos en la transmisión emitida por sus estaciones repetidoras, es una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, sin que ello implique que se encuentre obligada a actuar de esa forma,

El Tribunal desestimó el argumento de mérito, pues estimó que la transmisión de tiempos del estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión, de tal suerte que si para transmitir los pautados aprobados por la autoridad electoral, la televisora debe bloquear la señal y se encuentra en condiciones de hacerlo, tal actividad no se traduce en un simple derecho, sino en una obligación, para de esta forma cumplir con la transmisión de los tiempos del estado.

Los argumentos que esgrimió el Tribunal para desestimar el motivo de inconformidad que nos ocupa resultan relevantes para este caso, ya que si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que la concesionaria tiene la obligación de bloquear para la transmisión de propaganda electoral local, también es cierto que el propio Tribunal determina que dicha obligación únicamente se actualiza si la estación de que se trate SE ENCUENTRA EN CONDICIONES DE HACERLO, lo cual se traduce en el reconocimiento en el sentido de que, si determinada estación no se encuentra en posibilidad material de bloquear, entonces no le es exigible bloquear para esos fines.

Derivado de lo anterior, es evidente que no puede pretenderse, como lo hace el Comité en el Acuerdo referido, que la jurisprudencia 21/2010 sea aplicable en la especie, ni mucho menos que pueda constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para conminar a mi representada a contar con la infraestructura necesaria que permita bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por su inobservancia.

2.- El recurso de apelación tramitado con el número de expediente SUP-RAP-107/2009, tiene como antecedente el acuerdo aprobado por el Comité, por virtud del cual se exime a los permisionarios de radio y televisión cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, de transmitir los mensajes de partidos políticos y de autoridades electorales.

El referido acuerdo emitido por el Comité se impugna por el Partido del Trabajo al estimar que contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, y 41, fracción III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1; 55, párrafo 3; 65, párrafo 3; 71, párrafo 3; 74, párrafo 2, y 76, párrafo 1, inciso a); 105, párrafos 1, inciso h) y 2; y 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, fracción XI; 6, párrafo 4, inciso a); 38; 40 y 56 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

La violación de los preceptos legales antes invocados se sustenta en que, según lo argumenta el recurrente, no existen emisoras de radio o televisión que no incluyan cortes, ya que por ley, cada 30 minutos todas las emisoras tienen la de obligación expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada, por tanto, legalmente no es posible excluir del cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y sus reglamentos a las emisoras de radio y televisión que operan en nuestro país bajo el régimen de permiso o concesión.

El Tribunal declara fundado lo argumentado por el recurrente, pues estima que la determinación combatida se aparta del texto constitucional y legal, porque no obstante que la responsable en la parte considerativa del acuerdo combatido señala en qué casos se estará en presencia del supuesto de estaciones o canales permisionarios cuya programación no incluya cortes en cualquier modalidad, a las que no se autoriza para dejar de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la normatividad aplicable o previstas en sus títulos de concesión o permisos, al emitir el criterio correspondiente, las exime de la obligación de transmitir, lo cual constituye en consideración del actor una autorización indebida para dejar de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

Como puede advertirse, la materia del recurso SUP-RAP-107/2009, se centra en aspectos vinculados con la programación de ciertos permisionarios y la indebida apreciación del Comité en el sentido de que derivado de su esquema de programación podía eximírseles de su obligación de transmitir propaganda electoral en los denominados tiempos de estado. Es decir, no se abordan aspectos técnicos propios de estaciones repetidoras, relacionados con su capacidad de bloqueo, y por tanto, si la ejecutoria que dio origen a la redacción de la jurisprudencia y tesis que invoca el Comité, es ajena a la temática a que se refiere en el Acuerdo, es evidente que no son aplicables ni pueden constituir el fundamento para incluir en el respectivo catálogo a las estaciones de televisión de las que es concesionaria TVA que no cuentan con capacidad de bloqueo y para obligar a mi representada a contar con los elementos técnicos necesarios que permitan bloquear a esas estaciones, pues no existe precepto legal que así lo autorice.

En suma, atendiendo a lo expuesto en apartados anteriores, resulta claro que la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo que es sustento del oficio impugnado, no resultan aplicables en la especie, ni tienen los alcances que permitan sustentar las determinaciones que se contienen en el mismo, ya que no por el hecho de que en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal sea obligatoria para el Instituto Federal Electoral, ello autoriza a sus órganos a aplicarla irrestrictamente y al margen de las situaciones de hecho y de derecho sobre las que deben pronunciarse, “toda vez que la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obedece a la necesaria adecuación del caso concreto a la prevención contenida en esa fuente de derecho, y no a la inversa, que significaría someter a su molde lo que bien pudiera escapar de su contenido”.

Lo resuelto en las anteriores ejecutorias, pone de manifiesto que los alcances pretendidos por este Tribunal al emitir la jurisprudencia y tesis que se invocan en el Acuerdo, no son a los que se refiere el Comité ni pueden constituir el sustento de sus determinaciones, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de las pautas y oficio que se combaten, por resultar violatorios de lo dispuesto por los artículos 62 del COFIPE y 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con lo previsto en los artículos 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

En las circunstancias anotadas, este concepto de agravio debe declararse fundado y como consecuencia de ello revocarse las pautas y el oficio recurridos.

III. LAS EMISORAS QUE NO BLOQUEAN, SÍ CUMPLEN CON. SU OBLIGACIÓN LEGAL DE TRANSMITIR MENSAJES Y PROMOCIONALES EN LOS TIEMPOS OFICIALES, Y SU OPERACIÓN NO AFECTA LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

El Acuerdo base de las pautas y el oficio que por esta vía se combaten, manipula los argumentos para hacer creer que las emisoras que no tienen capacidad de bloqueo a nivel local incumplen con sus obligaciones legales, especialmente las relativas a la contraprestación que deben al Estado mexicano por la explotación de un bien de dominio público, como lo es el espectro radioeléctrico.

En efecto, el considerando 8 del Acuerdo estipula sobre el particular que el IFE carece de “atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios y permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante”. Por el contrario, las emisoras de televisión que NO producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen, situación que dicho sea de paso, siempre ha existido.

Dicha situación es reconocida inclusive en la normatividad que el propio Instituto emite en materia de acceso a radio y televisión en temas electorales. Ello puede corrobarse de la simple lectura del artículo 51, párrafo 2, del Reglamento de la materia, que a continuación se transcribe:

“2. Fuera de proceso electoral federal, los afiliados que transmitan programación total del afiliante cumplirán con su obligación de transmitir tiempos oficiales en materia electoral, respetando los tiempos pautados en la programación de este último. Se exceptúan de lo anterior aquellos afiliados que tengan la obligación de transmitir las pautas relativas a un proceso electoral local coincidente o no con el federal, en cuyo caso deberán transmitir la pauta que el Instituto les ordene con motivo de dicho proceso.”

Del contenido del artículo citado, se desprende que los afiliados (repetidoras) cumplen con el mandato de transmitir tiempos oficiales si respetan (no bloquean) los promocionales o materiales pautados por la autoridad electoral en la emisora afiliante (estación de origen). Adicionalmente, queda claro del mismo dispositivo que hay una excepción: cuando existe obligación de pautar materiales relativos al proceso electoral local de que se trate, porque la afiliada cuenta con la capacidad técnica para interrumpir la programación que le mandan vía satélite.

En este orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que ciertas estaciones no se encuentren obligadas a transmitir los materiales relativos a un proceso electoral local, en los términos ya explicados, en modo alguno implica una excepción que impida que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión, ni una violación al principio de igualdad ante la ley, corno se aduce en los considerandos 13 y 14 del Acuerdo.

Lo anterior tiene sustento en las consideraciones que se expresan a continuación:

1.- La prerrogativa de los partidos políticos de acceso a la radio y televisión está plenamente garantizada en el momento en que la autoridad electoral incorpora al catálogo de transmisiones a las emisoras que están en condiciones técnicas y humanas de transmitir promocionales alusivos al proceso electoral de que se trate.

2.- Suponer lo contrario implicaría que hasta antes de la aprobación del Acuerdo que sustenta el oficio combatido, el IFE incumplió con el mandato legal que ahora esgrime para supuestamente no exentar a los concesionarios de sus obligaciones constitucionales y legales.

3.- Antes de la reforma constitucional de dos mil siete, y antes de la aprobación correspondiente del COFIPE al año siguiente, los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular no tenían acceso mediante el pago de una contraprestación a emisoras sin capacidad de bloqueo, ya que resultaba imposible comercializar espacios en las mismas, a menos que la programación se hiciera a nivel nacional y la publicidad contratada fuera vista y escuchada en la red de repetidoras a lo largo y ancho del país.

4.- En efecto, antes de la implementación del nuevo modelo de comunicación en medios electrónicos derivado de la reforma electoral, era imposible, como lo es ahora, transmitir contenidos locales en emisoras que carecen de los elementos técnicos y humanos para hacerlo.

5.- La reforma electoral que se ha venido comentando nunca tuvo el propósito de ampliar la transmisión de materiales de partidos políticos y candidatos a estaciones que no lo hacían, sino garantizar su acceso a través de los tiempos que dispone el Estado en ellos, en la forma y términos en que se hacía hasta entonces.

6.- Así, de no incluir a las emisoras de mi representada que no bloquean, en modo alguno se impediría que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión. Al respecto, basta decir que de los antecedentes del Acuerdo, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (IEPCC), con la anuencia de los partidos políticos, aprobó el “Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentado por el Consejo General, para la aprobación de las pautas de transmisión de mensajes en radio y televisión de los partidos políticos, así como el catálogo de las emisoras de radio y televisión del estado de Coahuila para el proceso electoral 2010-2011”, en el cual se solicita que las emisoras que nos ocupan, permanezcan en el Catálogo para cubrir esa entidad como Repetidoras sin capacidad de bloqueo, con lo cual se demuestra que es falso que con ello se afecten las prerrogativas de los partidos políticos que participarán en el proceso electoral en dicha entidad federativa.

7.- La igualdad prevista por los artículos 1º y 4 de la Constitución no puede ni debe ser entendida como simetría absoluta, sino que lo que se busca con ello es que no se generen distinciones no razonables, o dicho de otra forma, que se hagan distinciones justificables -apoyadas en argumentos- y no discriminaciones; sólo así se puede lograr hacer realidad la máxima que establece que debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales.

8.- En ese tenor, toda vez que las emisoras de mi representada en el estado de Coahuila que no originan su señal en dicho territorio y carecen de capacidad de bloqueo, se encuentran en una situación desigual respecto a aquellas que sí cuentan con tal capacidad técnica, resulta falso lo afirmado por el Comité en el sentido de que se viola el principio de igualdad antes aludido, pues su no inclusión en el catálogo encontraría una causa perfectamente justificada por la propia ley.

9.- Sólo podría actualizarse una violación al principio de igualdad si esa autoridad determinara excluir del catálogo a ciertas emisoras que sí bloquean, respecto de otras con las mismas capacidades técnicas, pues en ese caso, resultaría evidente que no existiría causa justificada para tratar desigualmente a dos más concesionarios cuyas emisoras cuentan con condiciones sustancialmente idénticas o similares frente al Estado.

IV. AUSENCIA DE ATRIBUCIONES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE BLOQUEOS Y LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADICIONAL EN LAS ESTACIONES DE LOS CONCESIONARIOS PARA TAL EFECTO

Como ya se dijo, si el Comité y la Dirección, en su calidad de Secretaría Técnica, se hubieran allegado de la información técnica necesaria, como era su obligación conforme al artículo 62, párrafo 5 del Código, habrían caído en la cuenta de que las estaciones XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12, carecen de toda posibilidad técnica para realizar bloqueos de señal, por lo cual no están obligadas en modo alguno a cubrir el proceso electoral dos mil once en el estado de Coahuila, toda vez que como ya quedó demostrado, la ley sólo exige tal carga a los concesionarios cuyas emisoras cuenten con el efectivo alcance para ello, es decir, aquellas con las capacidades técnicas suficientes, lo cual no acontece en el caso de las estaciones referidas, sin que la autoridad electoral cuente con atribuciones para ordenar a mi representada que modifique los términos en que operan sus emisoras, ni en dicho estado, ni en cualquier otro de los previstos en las pautas y oficio ahora impugnados, instalando y adquiriendo equipo, infraestructura y contratando personal capacitado con el que actualmente no cuenta, incluso cuando le haya otorgado un plazo para tales efectos, pues ello es una cuestión que escapa al ámbito de atribuciones del Comité y su Secretaría Técnica (la Dirección hoy responsable) como a continuación se demostrará.

Los artículos 27, sexto párrafo, y 28, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:

“ART. 27.-

...En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes...”

“ART. 28.-

...El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leves fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público”.

En relación con lo anterior, al resolver sobre temas vinculados con las concesiones previstas en los artículos 27 y 28 constitucionales, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado los criterios que se transcriben:

“CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4º. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE.” (Se transcribe).

Criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Agosto de 2004, Tesis: P. XXXV/2004, Página: 9.

“CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO.” (Se transcribe).

Criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Agosto de 2004, Tesis: P. XXXIV/2004, Página: 10.

De los mandatos constitucionales y criterios jurisprudenciales transcritos con anterioridad, tenemos que:

-                 El Estado podrá concesionar a particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación.

-                 La concesión es un acto jurídico administrativo, sujeto a las normas del orden jurídico que regulan la prestación del servicio público o el bien público por explotar y a las obligaciones consignadas en el título mismo, sin que éstas puedan imponer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente la esfera jurídica y el patrimonio del concesionario.

Ahora bien, TVA es titular de once concesiones para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión. En relación con las concesiones de mérito debe precisarse que el ordenamiento jurídico que regula el servicio de radiodifusión (radio y televisión), es la Ley Federal de Radio y Televisión, que en sus artículos 22 y 49, dispone:

“Artículo 22.- No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales”.

“Artículo 49.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas”.

“En todos los programas del Estado que, en cumplimiento de la Ley, el Reglamento y en los términos de este Título realice o difunda el Concesionario a través de su estación, éste queda obligado a conservarla misma calidad en su programación normal, siempre y cuando los materiales sean enviados en formatos similares a los utilizados por el concesionario.”

De las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de la condición Décima Octava de las concesiones de las que es titular TVA, se desprende lo siguiente:

-                 Que las características de las concesiones otorgadas para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión, no podrán alterarse sino por resolución administrativa o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

-                 Que el funcionamiento técnico de las estaciones de televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las normas de ingeniería reconocidas.

Con relación a este último aspecto, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, misma que ha sido revisada en dos ocasiones, cuyas modificaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días dos de febrero de dos mil y cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Dicha Norma Oficial tiene por objeto establecer las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal, para que se lleve a cabo de acuerdo a dicha Norma, conforme a los parámetros que les fueron autorizados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y que cumplan con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.

En dicha Norma se establecen:

-                 Las especificaciones de carácter técnico que deben cumplir las estaciones de televisión que operan en los canales del 2 al 69 y los equipos utilizados para la retransmisión de las señales de televisión, los cuales comprenden los transmisores de audio y video a fin de que proporcionen un servicio eficiente y de calidad.

-                 Los enseres mínimos necesarios para la operación de las estaciones de televisión tanto en sus estudios como en su planta transmisora, constituyendo los sistemas normalizados de televisión.

Es el caso que de la Norma que nos ocupa, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de video ni, los dispositivos para generar señales patrón.

Para generar la obligación de instalar equipo adicional al ya establecido en la norma NOM-03-SCT1-93, se tendría que reformar ésta para incluirlos, además de determinar las características técnicas de operación para una correcta instalación y operación, lo cual, por no estar reguladas actualmente, nos llevaría a la anarquía total, al no existir un estándar o patrón determinado por la autoridad reguladora que conduzca su funcionamiento normalizado y estandarizado.

En refuerzo de lo anterior, cabe decir que la interpretación jurisprudencial que de manera reiterada se ha hecho del texto del artículo 16 constitucional establece que el mismo contiene y consigna los derechos públicos consistente en la garantía de seguridad jurídica, que a su vez comprende las específicas de legalidad, fundamentación y motivación y competencia. Estos derechos que son comunes a todos los gobernados, personas físicas o morales, y alcanzan en su obligatoriedad a todas y cada una de las autoridades del país.

La competencia es una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal que le corresponde, sea válida y eficaz, y alude en un sentido jurídico general a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

La Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder.

El orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponda a otra autoridad.

En la especie resulta claro que obligar a mi representada a allegarse de elementos técnicos que le permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, en los términos que se desprenden de las pautas que le fueron notificadas, excede el ámbito de atribuciones de las autoridades responsables, lo que se traduce en la violación a lo previsto por el artículo 16 constitucional.

Lo anterior es así, pues el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en su fracción XVI, confiere a la COFETEL, atribuciones exclusivas en materia de radio y televisión, en los siguientes términos:

“Artículos 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones.

XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables…”

Por su parte, la Ley Federal de Radio y Televisión, confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las atribuciones que se precisan en los artículos 41 y 49, que a continuación se transcriben:

“Artículo 41.- Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes”.

“Artículo 49. El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de Ingeniería reconocidas”.

Atendiendo a lo previsto por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a quien corresponde ejercitar, de manera exclusiva, las facultades previstas en los artículos 41 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión, es a la COFETEL.

Como puede observarse, las facultades previstas en los citados artículos 41 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se refieren a los siguientes aspectos:

-                 A los requisitos técnicos a los que deberá sujetarse la construcción e instalación de las estaciones radiodifusoras, así como sus modificaciones

-                 A las condiciones que deberán reunir las estaciones radiodifusoras en cuanto a su funcionamiento técnico.

Una de las formas en las que la COFETEL regula y ejerce sus atribuciones en los aspectos a que se refieren los artículos 41 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión, es precisamente, a través de la expedición de normas oficiales.

En relación con lo anterior, y como ya se dijo, la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, establece las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal, para que se lleve a cabo de acuerdo a dicha Norma, conforme a los parámetros que les fueron autorizados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) y que cumplan con los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestro país.

Igualmente ya se dijo, que de la referida Norma Oficial Mexicana que nos ocupa, se advierte que las estaciones repetidoras no están obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de video ni, los dispositivos para generar señales patrón.

Por lo tanto, se reitera que para generar la obligación de instalar equipo adicional al ya establecido en la Norma Oficial invocada, se tendría que reformar ésta para incluirlos, además de determinar las características técnicas de operación para una correcta instalación y operación, lo cual, por no estar reguladas actualmente, nos llevaría a un caos, al no existir un estándar o patrón determinado por la autoridad reguladora que conduzca su funcionamiento normalizado y estandarizado.

En todo caso, la COFETEL es el único con facultades exclusivas e indelegables para reformar o modificar la Norma Oficial Mexicana a que nos hemos venido refiriendo.

A pesar de lo anterior, con los actos que ahora se controvierten las autoridades responsables pretenden obligar a mis representadas a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

Tal proceder excede de su ámbito de atribuciones, pues de manera implícita están reformando y/o modificando la Norma Oficial multicitada, siendo que el único órgano facultado para ello es la COFETEL, lo cual pone de manifiesto la violación en perjuicio de mi representada de lo previsto por el artículo 16 constitucional.

En este punto, cabe decir que antes de que el Gobierno Federal decidiera desincorporar del patrimonio estatal a las entidades paraestatales que operaban las redes nacionales 7 y 13, cada una de dichas redes operaba y/o transmita su programación, a través de una señal de origen que se distribuía por medios satelitales desde la Ciudad de México a cada una de las estaciones repetidoras, quienes únicamente la retransmitían en el transmisor de cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente, sin realizar bloqueo alguno en las respectivas repetidoras.

Como ya se dijo al inicio de la presente demanda, un “bloqueo” se actualiza cuando en una transmisión nacional, el repetidor local bloquea un comercial (spot, promocional, etcétera) para sustituirlo por un comercial con contenido local.

Técnicamente los bloqueos de señal constituyen la suspensión temporal de la transmisión de la señal nacional para insertar contenido local, utilizando para ello la estructura programática nacional.

En la estructura programática se encuentran definidas las franjas horarias de los diversos contenidos como programas de televisión, promocionales de la cadena, propaganda comercial y Tiempos de Estado, determinándose para cada uno de ellos su duración exacta (hora, minuto y segundo).

Para realizar el bloqueo en las estaciones repetidoras se debe contar con el equipo específico para tal efecto (hardware y software). En el caso de TVA se tiene un Control Maestro nacional por cada una de las 2 Redes de Canales.

Las señales nacionales son recibidas en cada una de las estaciones repetidoras pero utilizando un solo equipo para toda la República.

En las estaciones de las redes de canales que cuentan con equipo de bloqueo, éste suspende en forma automática la transmisión nacional, sin modificar la estructura programática, y en su lugar inserta publicidad local de personas que promocionan sus productos o servicios en la localidad donde operan para sus clientes coterráneos, o bien los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales locales ordenados por el Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, para maximizar la explotación comercial de las redes de canales que le fueron concesionadas a TVA, ésta decidió, previa realización de estudios de mercado y financieros, instalar equipos de bloqueo en algunas de las estaciones repetidoras que forman parte de dichas redes de canales, para lo cual realizó considerables inversiones con planificación anual para la adquisición de inmuebles, equipo, software y contratación de personal especializado.

En relación con lo anterior, debe destacarse que TVA sólo ha instalado y mantenido la infraestructura necesaria para realizar bloqueos en aquellas localidades en las que los estudios de mercado revelaron que la publicidad local es rentable y justifica invertir en equipo técnico (bloqueadora) y recursos humanos (personal).

Esta decisión se sustenta en el principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados, que se enuncia como “lo no prohibido está permitido”, que tiene su origen en que el ámbito de libertades de los individuos es la regla y que su restricción es la excepción que además debe ser expresa y cumplir con ciertos requisitos. De esta manera, por virtud de dicho principio, cualquier acción que no se encuentre regulada resulta - en aplicación del mismo - permitida.

En la especie, dentro de las limitaciones establecidas en la normatividad aplicable y los títulos de concesión de los que es titular TVA, no se establece prohibición alguna, para que en el ejercicio del derecho de explotar comercialmente las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, se instalen equipos bloqueadores.

Resulta relevante destacar que al aprobarse la reforma al artículo 41 constitucional en dos mil siete, y expedirse el nuevo código electoral en dos mil ocho, TVA ya tenía instaladas en diversas de sus estaciones repetidoras el equipo que le permitía realizar bloqueos. A este respecto, se hace notar que los equipos de bloqueo que TVA tenía instalados antes de la reforma se han conservado y siguen operando, con excepción de aquellos que se encontraban instalados en las dos estaciones ubicadas en Huajuapan de León, estado de Oaxaca, ya que en el mes de noviembre de dos mil nueve fueron retirados.

La reforma antes aludida originó un nuevo modelo de comunicación electoral, el cual establece distintos tipos de normas según el tema de que se trate.

Para demostrar lo anterior, es preciso citar en primer término el contenido del 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:

“ 41.-

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A.- El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a).- A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado.

b).- Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme lo determine la ley;

c).- Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d).- Las transmisiones en cada estación de radio y televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e).- El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f).- A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g).- Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así lo justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B.- Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a).- Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b).- Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c).- La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuése insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D.- Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrá incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley...”

Ahora, para distinguir el tipo de normas (reglas) que contiene el precepto citado, en lo relativo a la administración de los tiempos de estado en radio y televisión en materia electoral, resulta conveniente referir que al resolver la contradicción de tesis 108/2008-SS, así como el amparo en revisión 1039/2007, ambos vinculados con los alcances del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aborda el análisis de los diversos tipos de reglas que contiene nuestra Carta Magna.

En el apuntado análisis, la Segunda Sala de la Suprema Corte sostiene que “... nuestra Constitución contiene normas de eficacia directa e indirecta: las primeras son aquellas en las que su estructura es suficientemente completa para poder valer por sí misma como regla en el caso concreto, por lo que deben ser utilizadas directamente por todos los sujetos del ordenamiento jurídico, ya sean Jueces, la administración pública o los particulares; por su parte, las normas de eficacia indirecta son aquellas en donde su estructura no es lo suficientemente completa para aplicarse como regla en el caso concreto, por lo que requiere de la intervención normativa de parte de una fuente subordinada para ser operativa...”.

Así, de un análisis del artículo constitucional citado, puede afirmarse que:

-             En lo relativo al tiempo de Estado en radio y televisión que queda a disposición del Instituto Federal Electoral para su administración, las normas que contempla el artículo 41 son de eficacia directa, pues no requieren de ulterior regulación para ser operativas y para corroborarlo basta remitirse al COFIPE, del que se desprende que en este aspecto se reproduce el texto constitucional.

-             En cuanto a la distribución del tiempo de Estado en radio y televisión, entre autoridades electorales y partidos políticos, que corresponde administrar al IFE, las respectivas normas también son de eficacia directa, pues lo preceptuado en dicho aspecto es suficiente para aplicarse, que al igual que en el anterior supuesto, las normas sobre este particular se reproducen en el COFIPE.

-             Por último, las normas consagradas en el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional, en relación con el tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, deben calificarse como de eficacia indirecta, habida cuenta que en este aspecto el texto constitucional que nos ocupa, en reiteradas ocasiones, remite a la legislación secundaria, utilizando frases como las siguientes: “y a lo que determine la ley”, “en los términos de la ley”, “y lo que determine la legislación aplicable” y “conforme a las facultades que la ley le confiera”.

Los términos en los que la Constitución regula el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, permite establecer que:

-                 Es al legislador ordinario a quien, en su caso, corresponde desarrollar en la ley ordinaria las bases que el invocado artículo 41 consagra sobre el particular.

-                 Carece de sustento cualquier pretensión en el sentido de que lo relacionado con la instalación y/o retiro de equipos de bloqueo por parte de concesionarios de radio y televisión, constituya, en el primer caso (instalación), una obligación, y en el segundo supuesto (retiro), una prohibición, elevadas a rango constitucional.

En efecto, una pretensión de esa naturaleza carecería de sustento alguno, ya que la reforma en comento no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local y/o retirar el ya instalado, y para corroborarlo resulta pertinente transcribir lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007 - 2008, como sigue:

Exposición de motivos

“La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.”

Dictamen de la Cámara de Diputados

“Las obligaciones constitucionales que derivan de esta reforma, tienen como propósito dejar asentado de manera clara la forma en que las estaciones de radio y televisión, permisionarias y concesionarias, deben cumplir con la transmisión de los tiempos que le ordene el Instituto Federal Electoral, para lo cual se hace necesaria (sic.) tener presente que dichas estaciones de radio y televisión que operen retransmitiendo programación de una estación de radio o televisión ubicada en otra ciudad o región, deberán incluir la propaganda que entregue el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la estación ubicada en el lugar en donde se origine la programación, lo cual contribuirá a que el Instituto lleve a cabo de una manera más eficiente la distribución de los materiales y, a su vez, el monitoreo que tenga que realizar en sus nuevas tareas otorgadas.”

Ahora bien, las disposiciones legales del COFIPE, relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

“Artículo 50

1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone de dichos medios”.

“Artículo 54,

1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente…”

“Artículo 59

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión de Instituto.

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades”.

“Artículo 61

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores”.

“Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código”.

“Artículo 63.

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho”.

“Artículo 64

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva”.

“Artículo 65

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el período de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto”.

“Artículo 66

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables”.

“Artículo 67

1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.

2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria”.

“Artículo 68.

1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.

2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinara por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.

3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios”.

De las disposiciones legales del COFIPE antes transcritas, se advierte que al desarrollar en la ley secundaria los aspectos que el artículo 41 consagra relativos a la forma en que el tiempo de Estado en radio y televisión que corresponde administrar al IFE para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, el legislador es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

De igual forma, no se regula en absoluto, a las estaciones repetidoras que no cuentan con equipo de bloqueo, mismas que son repetidoras íntegras de los contenidos generados por otras estaciones llamadas de “origen”. Es decir, no transmiten publicidad local y por tanto no tienen la capacidad técnica para transmitir pautas locales en materia electoral.

El único aspecto relevante para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que los preceptos legales del COFIPE qua han sido transcritos prevén, vinculados con las estaciones y canales con cobertura en los estados de la República Mexicana, es el relativo a su cobertura, al señalar en su artículo 62, párrafos 4, 5 y 6:

-             Que por cobertura de los canales de televisión se entiende toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

-             Que el Comité, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, debiendo también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

-             Que con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.

Sin embargo, el hecho de que la señal de un canal de televisión o estación de radio sea vista o escuchada en un área geográfica determinada, no significa que la misma tenga la posibilidad técnica de transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales locales, en los términos previstos por los artículos 50, 54, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del COFIPE.

Lo anterior es así, pues únicamente los concesionarios o permisionarios que se encuentran en los supuestos que adelante se señalan tienen la posibilidad técnica de transmitir propaganda electoral correspondiente a los procesos electorales locales:

-             Concesionarios y permisionarios que producen sus contenidos en las instalaciones desde donde se emite la señal; y/o

-             Concesionarios y permisionarios que cuentan con capacidad para bloquear la transmisión que proviene de otra distinta ubicada en cualquier otra entidad federativa. En este último caso, se ha estimado que estos concesionarios o permisionarios cuentan con el recurso humano y el equipo técnico que les permite, una vez recibida la señal que proviene de otra emisora distinta, modificar el contenido de la transmisión original a efecto de introducir los promocionales respectivos.

En el mismo tenor de lo ya señalado, conviene referir que el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión del Instituto es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

En efecto, las disposiciones de ese ordenamiento relacionadas con la administración a cargo del IFE, del tiempo de Estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, respecto de las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate, son las que a continuación se transcriben:

“Artículo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

c) Por lo que hace a la terminología:

III. Cobertura: Toda área geográfica en donde la señal de los canales de televisión y estaciones de radio sea escuchada o vista;

IV. Concesionario: Persona física o moral titular, bajo la modalidad de concesión, de derechos de uso, aprovechamiento y explotación con fines comerciales sobre el espectro radioeléctrico…”

“Artículo 48

De los catálogos para estaciones locales

1.- El catálogo de estaciones de radio y televisión con cobertura en la entidad federativa de que se trate, será aprobado por el Instituto, cuando menos treinta días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate.

2.- El Catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.

3.- El Catálogo especificará el nombre y frecuencia de las estaciones de radio de amplitud modulada que están autorizadas a transmitir su programación y comercialización en la banda de frecuencia modulada, así como el carácter mixto o total de las transmisiones de aquellas que tengan el carácter de afiliadas, según corresponda.

4.- En todas las emisoras que comprenda el Catálogo, los poderes Ejecutivo, Federal y Locales, sólo podrán ordenar la transmisión de propaganda gubernamental con las restricciones que señala el artículo 41 de la Constitución. Los catálogos serán remitidos la secretaria de Gobernación para su cabal observancia.

5.- La aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que éste incluido en el listado, quedando por este solo hecho obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el Instituto. Lo anterior será aplicable tanto a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión que emitan sus señales desde el territorio de la entidad federativa con proceso electoral local, como a aquellos que deban transmitir la pauta de proceso electoral local debido a la insuficiencia en la cobertura de las señales de los primeros.

“Artículo 49

De los mapas de cobertura.

1.- Los mapas de cobertura a que se refiere el artículo 62 del Código serán elaborados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y otras autoridades competentes.

2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá celebrar convenios con las autoridades que corresponda para lograr la elaboración adecuada de los mapas de cobertura. Dichos convenios delimitarán las aportaciones que cada institución realice para dicho cometido, los tiempos y demás medidas de protección de la información durante la elaboración de dichos mapas de cobertura, así como la forma en que se actualizarán los mismos.

3.- Los mapas de cobertura serán de la propiedad del Instituto y podrán ser puestos a disposición de las partes interesadas en términos del Código y el Reglamento.

4.- Los mapas de cobertura podrán ser puestos a disposición de otras autoridades y del público en general en la medida en que dichas autoridades y terceros asuman los costos de su difusión y entrega. La Junta determinará tanto los costos como el procedimiento en que se podrá poner a disposición de otras autoridades y de terceros los mapas de cobertura.

5.- Las autoridades que aporten recursos en la elaboración de los mapas de cobertura estarán exentas del pago a que se refiere el inciso inmediato anterior.

6.- Los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tales efectos tenga vigentes el Registro Federal de Electores. Los mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa.

7.- Los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.

8.- En caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el Instituto o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate. Dicho informe deberá ser hecho del conocimiento del Comité y de la Junta para los efectos correspondientes”.

Como puede observarse, al igual cielo que acontece con el COFIPE, el Reglamento es omiso en regular aspectos técnicos vinculados con las estaciones y canales que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, como lo son, entre otras cuestiones, los equipos de bloqueo que las concesionarias (como TVA) tenían instalados, previamente a que entrara en vigor la reforma al artículo 41 constitucional aprobada en dos mil siete.

Asimismo, de los artículos del Reglamento transcritos se advierte que en lo relativo a las estaciones de radio y televisión con cobertura en los estados de la República Mexicana, dicho Reglamento prácticamente reproduce lo previsto en el COFIPE (artículo 62), pues se limita a señalar lo siguiente:

-             Precisa el momento en que deben aprobarse los catálogos de estaciones de radio y televisión con cobertura en las entidades federativas, señalando que tendrá que aprobarse 30 días antes del inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral de que se trate;

-             Establece que el catálogo de estaciones se integrará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes;

-             Señala que la aprobación y difusión del Catálogo de estaciones de radio y televisión, podrá traer consigo el cambio de régimen de transmisión para el concesionario y el permisionario que esté incluido en el listado, precisando que quedan por este solo hecho, obligados a transmitir exclusivamente la propaganda que le ordene el IFE;

-             Establece que los mapas de cobertura serán elaborados por la Dirección Ejecutiva con la colaboración de las autoridades que correspondan;

-             Señala que los mapas de cobertura serán elaborados con la información que para tales efectos proporcionen las autoridades correspondientes, así como los mapas que para tal efecto tenga vigentes el Registro Federal de Electores, precisando que dichos mapas incorporarán la información relativa a la población total comprendida en razón de la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión que correspondan a cada entidad federativa;

-             Precisa que los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar a los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada;

-             Por último, señala que en caso de que exista duda sobre la cobertura efectiva de los concesionarios de radio y televisión en una entidad federativa, el IFE o las autoridades locales podrán ordenar la realización de levantamientos de información en un territorio determinado dentro de dicha entidad para corroborar la recepción efectiva de señales dentro del territorio de que se trate.

Las disposiciones del Reglamento que han quedado transcritas, tampoco regulan aspectos técnicos relacionados con las estaciones de radio y canales de televisión que cuentan con cobertura en los estados de la República Mexicana, pues como puede observarse de su texto, básicamente se limitan a reiterar lo que debe entenderse por cobertura y a establecer los términos en que se realizarán el mapa y catálogo de cobertura, sin considerar, al igual de lo que acontece en el COFIPE, que por el hecho de que determinadas estaciones de radio y canales de televisión sean escuchadas y vistas en la entidad federativa de que se trate, ello no significa que en las mismas se puedan transmitir promocionales relacionados con procesos electorales locales, de partidos políticos y autoridades electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

En las circunstancias anotadas, es válido concluir que si la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, las decisiones sobre tal aspecto se encuentran dentro del ámbito de las garantías individuales constitucionalmente consagradas a mi representada, en el marco, por supuesto, de su título de concesión.

La doctrina ha definido a la concesión administrativa como el acto por medio del cual se concede a un particular el manejo, y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la concesión, se ha sostenido que si bien mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular concesionario, no es factible concebirla como un simple acto contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales.

La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento de la concesión y el Estado puede modificar éstas en cualquier instante, de acuerdo con las exigencias del interés público, sin que sea necesario el consentimiento del concesionario.

Por su parte, el elemento contractual, tiene como propósito proteger los intereses legítimos del concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateralmente por el Estado. Este elemento se constituye por las cláusulas que conceden ventajas económicas que representan para el concesionario la garantía de sus inversiones y con ello la posibilidad de mantener el equilibrio financiero de la empresa.

Algunos doctrinarios han sostenido que la concesión implica una situación reglamentaria-contractual, correspondiendo a la primera las normas que determinan la condiciones de la concesión y que el Estado puede modificar atendiendo al interés público; y el elemento contractual, aun cuando no se consigne o exprese en la concesión, lo constituye, además del aspecto pecuniario del concesionario, el implícito derecho a que obtenga el restablecimiento del equilibrio financiero de su inversión o empresa, llegando incluso a la indemnización para el caso de que el Estado modifique unilateralmente la organización y funcionamiento de la explotación y sobre el particular abundan en el sentido de que a través del elemento contractual, el concesionario tiene la garantía de la protección de sus intereses y respaldo de su inversión, con la obligación del concedente de restablecer el equilibrio financiero, en el caso de la modificación de la explotación, condición ésta necesaria para que no existan perjuicios tales que pueden incidir en el quebranto de la economía privada de los particulares concesionarios.

Sobre las anteriores premisas, se ha concluido que la concesión, como acto jurídico administrativo mixto, contiene cláusulas de orden regulatorio y otras de naturaleza contractual.

Las primeras se encuentran sujetas a las modificaciones del orden jurídico que regulan el otorgamiento de la concesión y las segundas garantizan los intereses legítimos del concesionario, por lo que las modificaciones legales no podrán establecer cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente su esfera jurídica y patrimonio.

Con base en las anteriores consideraciones es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que se contienen en la tesis 1a. LXXVII/2005 (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, página 297), que a continuación se transcribe:

“CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.” (Se transcribe).

Ahora bien, los once títulos de concesión (refrendos) de los que es titular TVA, para instalar, operar, y explotar comercialmente una red de canales de televisión, en sus cláusulas primera y décimo novena precisan lo siguiente:

-                 Que la concesión deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales, técnicas y administrativas aplicables y las que se expidan, así como a las condiciones establecidas en el título;

-                 Que el concesionario acepta que sí los preceptos legales y las disposiciones administrativas a las que debe sujetarse la concesión, fueran derogados, modificados o adicionados, el concesionario quedará sujeto a la nueva legislación y demás disposiciones administrativas a partir de su entrada en vigor, por lo que las condiciones del título de concesión relacionadas con algún o algunos preceptos legales que hubiesen sido derogadas o modificadas, se entenderán igualmente derogadas o modificadas, según sea el caso.

-                 Que el concesionario tiene el deber de efectuar, en cada una de las estaciones, transmisiones gratuitas diarias, y en materia electoral deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el COFIPE.

Derivado de la tesis con el rubro “CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES” y a lo previsto en los títulos de concesión, podría concluirse que si el marco jurídico regulatorio al que se encuentran sujetos dichos títulos se reforma o deroga, se entenderán igualmente modificadas o derogadas las condiciones de los mismos.

Atendiendo a lo anterior cabe hacer referencia al marco jurídico que regulaba lo relativo a la instalación de equipos de bloqueo por parte de los concesionarios de radio y televisión en las estaciones y canales de los que son titulares, y posteriormente determinar si dicho marco jurídico se vio modificado en forma alguna con motivo de la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la expedición tanto del COFIPE como del Reglamento.

Como ya se dijo, con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral, el marco jurídico especializado que regula a la radiodifusión, esto es, la Ley Federal de Radio y Televisión, no establecía ni a la fecha lo hace, prohibición alguna para que en el ejercicio del derecho de explotar las concesiones y obtener ventajas económicas o de cualquier otra índole, los concesionarios de radio y televisión instalen equipos bloqueadores.

Derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establecía ni a la fecha lo hace, una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios estaban facultados y a la fecha lo siguen estando, para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como “lo no prohibido está permitido”.

Ahora bien, así como la legislación en materia de radiodifusión no ha sido reformada o modificada, para regular a las estaciones repetidoras con bloqueo y sin bloqueo, debe destacarse que los títulos de concesión de los que es titular TVA, tampoco han sido modificados en forma alguna para establecer de manera clara y precisa, la obligación de instalar bloqueadoras en las estaciones repetidoras y mucho menos de mantenerlas indefinidamente.

La falta de regulación del aspecto anotado, se corrobora con el hecho de que las autoridades electorales han elaborado los mapas y catálogos de cobertura de las estaciones que cubrirán los procesos electorales locales, a que se refieren el COFIPE y el Reglamento, a partir de la información que les ha sido proporcionada por los concesionarios.

Expuesto lo anterior, en párrafos subsecuentes se analiza y determina, si con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral, la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, sufrió alguna modificación y/o limitación.

Como ya se dijo, la decisión técnica de instalar la infraestructura, que incluye equipo y personal, necesaria para poder transmitir promocionales locales, está precedida por una determinación de orden comercial, que condiciona la inversión y recursos que se destinan por los concesionarios para la explotación de las concesiones que les son otorgadas.

Las decisiones comerciales que preceden a las determinaciones técnicas, las rige el mercado, y por tanto, la decisión de instalar equipos de bloqueo constituyen una forma de ejercer la libertad de empresa, consagrada por el artículo 5º constitucional, que presupone fundamentalmente la libertad de acceso al mercado por parte de los agentes económicos, libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado y libertad de cesación o salida del mercado. La libertad de ejercicio o de permanencia en el mercado, implica que el empresario tiene libertad para proceder a la organización interna y externa de su empresa, así como al modo de realización de su actividad económica, de acuerdo, al ordenamiento jurídico.

Es de explorado derecho que como otros derechos fundamentales, la libertad de ejercicio o permanencia en el mercado no es absoluta y admite restricciones o limitaciones. En este aspecto, cabe destacar que los ordenamientos jurídicos que pretendan establecer limitaciones a cualquiera de las libertades constitucionalmente consagradas, incluida la que ahora nos ocupa, deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica y proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los gobernados anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades.

En la especie, ni del texto del artículo 41 constitucional, ni de las disposiciones del COFIPE y del Reglamento, a que nos hemos referido, se advierte que el derecho de los concesionarios de radio y televisión para instalar equipos de bloqueo se hubiere limitado, restringido o suprimido en forma alguna. Es evidente que una restricción o limitación de esa naturaleza, exigía que los ordenamientos jurídicos la previeran expresamente, con una redacción clara y precisa, para evitar actitudes arbitrarias de las autoridades electorales, lo que en la especie no acontece.

En las circunstancias anotadas, es válido concluir que la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación de los equipos de bloqueo, de tal suerte que considerar lo contrario equivaldría a desconocer las garantías individuales constitucionalmente consagradas y autorizar conductas arbitrarias de las autoridades electorales, carentes de sustento. Por tanto, tal aspecto se encuentra en el ámbito de libertades de los concesionarios de radio y televisión, y no puede ser regulado por la autoridad electoral, mucho menos en el sentido de obligar a los concesionarios a implementar este tipo de tecnología.

A pesar de todo lo anterior, el Acuerdo ACRT/041/2010 ordena:

               Que las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFC-TV canal 7 y XHPFE-TV canal 12 de las que es concesionaria TVA, están obligadas a transmitir los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en el proceso estatal electoral dos mil once del estado de Coahuila, conforme a la pauta que se notificó en el oficio combatido, a pesar de no contar con la infraestructura para ello.

               Que toda vez que las emisoras antes relacionadas informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita realizar bloqueos de las transmisiones e insertar programación de carácter local, se les otorgó un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el Estado, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

Lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad del referido Acuerdo, el cual constituye la base las pautas y oficio impugnado, en razón de que se genera la obligación de instalar equipo adicional en las estaciones que no bloquean, lo que equivale a modificar los términos en que operan las emisoras de mi representada, respecto de lo cual la autoridad electoral carece de facultades.

Como colofón de lo sostenido a lo largo del presente apartado, resulta particularmente importante aludir al oficio CFT/D01/STP/1454/2009, referido de manera parcial y tendenciosa por el Comité en el capítulo de antecedentes del Acuerdo, mismo que solicité oportunamente, en la impugnación de dicho acto, fuera remitido a esa H. Sala Superior para su adecuada valoración, al igual que todos los demás documentos referidos en el apartado de antecedentes. Dicho oficio literalmente señala:

“Me refiero al oficio número SE/1712/2009 de fecha 23 de marzo del año en curso, recibido en esta Comisión Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo ‘la Comisión’) el 24 del mismo mes y año, mediante el cual solicita diversa información en términos de lo dispuesto por las fracciones VIII y XIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; el artículo 49 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como los artículos 1º, 5a y 9º fracciones XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, los que a su dicho refieren que esta Comisión es la autoridad competente para determinar si la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., (en lo sucesivo ‘TV Azteca’), está en posibilidad de dar cumplimiento a los pautados de transmisión que le han sido notificados para toda la República Mexicana. Al respecto, me permito realizar las siguientes manifestaciones:

1.- Competencia de la Comisión:

En términos de lo establecido por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo ‘LFT’), la Comisión es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en lo sucesivo la ‘Secretaría’), dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía para el dictado de sus resoluciones.

En este mismo sentido, la fracción XVI del precepto señalado establece que corresponde a la Comisión el ejercicio en exclusiva de las facultades que, en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Ley Federal de Radio y Televisión (en lo sucesivo la ‘LFRT’), los tratados y acuerdos internacionales, así como las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables.

En relación con lo anterior, el artículo 9 fracción IV de la LFRT establece que a la Secretaría, por conducto de la Comisión, le corresponde interpretar dicha ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia.

De lo anteriormente señalado se desprende que el ámbito competencial de la Comisión para el caso de interpretación, para efectos administrativos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, se restringe exclusivamente a las materias de telecomunicaciones y radio y televisión.

Por lo anterior, se hace manifiesta la falta de competencia de este órgano regulador para interpretar disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ámbito electoral, interpretación que recae en el ámbito de atribuciones que tiene conferidas a su cargo ese instituto Federal Electoral (en lo sucesivo ‘IFE’).

2.- Planteamientos realizados por el I FE.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede y a efecto de coadyuvar con las funciones que tiene su cargo el IFE, se emiten las siguientes consideraciones respecto a los planteamientos vertidos a través del oficio de referencia:

a) Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que le ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de título de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

En este mismo sentido, las disposiciones legales y administrativas anteriormente citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión de que se trate.

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.

b) Respecto al planteamiento relativo a que si los canales de televisión que administra TV Azteca, cuyos distintivos, frecuencias y ubicación se detallan en el propio oficio, cuentan con infraestructura que les permita bloquear y emitir señales, se hace de su conocimiento que atendiendo a la información relativa a las características de transmisión de las señales generadas por TV Azteca y que entrega a esta Comisión en cumplimiento a lo dispuesto al efecto en los títulos de concesión que ostenta, se desprende que dicha concesionaria opera una red de estaciones repetidoras ubicadas en diferentes poblaciones del territorio nacional, mismas que retransmiten las señales o contenidos generados originalmente por las estaciones identificadas como XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, ambas ubicadas en la Ciudad de México, D.F.

En este sentido, considerando que el marco regulatorio aplicable si servicio de radiodifusión no especifica la forma en que deberán operar las estacionas de televisión que conformen una red de canales con presencia en distintas poblaciones del territorio nacional, con respecto al contenido, así como que TV Azteca, en su oportunidad, presentó ante la Secretaría y ante la Comisión, la información relativa a las características de transmisión de las señales que generan, resulta relevante señalar que, en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la ciudad de México, señaladas anteriormente.

Respecto a la factibilidad técnica de las estaciones que opera TV Azteca para realizar el bloqueo de las señales que emiten, se le informa que, atendiendo al contenido de la información de carácter técnico con que cuenta esta Comisión con respecto a la forma en que opera y presta sus servicios dicha concesionaria, se hace imposible para este órgano determinar la factibilidad técnica referida, por lo que para emitir el pronunciamiento que ese Instituto solicita, se requeriría, en todo caso, contar con la información adicional respecto a los equipos que conforman la red de dicha concesionaria.

De lo anterior que, únicamente TV Azteca es quien puede señalar si cuenta con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de señales que emite, por lo que se sugiere que el IFE dentro del ámbito de sus atribuciones solicite a dicha concesionaria la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida por ese instituto a esta Comisión, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en su oficio de mérito.

Se hace de su conocimiento lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 3º, fracción XIV y 9-A, fracciones XVI y XVII de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 9, fracciones IV y V de la Ley Federal de Radio y Televisión y 9, del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.”

(El énfasis es nuestro)

Así, el texto íntegro del oficio CFT/D01/STP/1454/2009 evidencia que, contrario a lo que pretende hacer creer el Comité, lo que en realidad dijo el Pleno de COFETEL fue:

            Que la posibilidad de bloqueo de las estaciones de TVA, al no estar prevista en disposiciones legales o administrativas, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión que se trate.

Al respecto, debe decirse que el criterio en cuestión resulta coincidente con lo sustentado por el Consejo General en el Acuerdo CG141/2009 de siete de abril de dos mil nueve (Acuerdo de Catálogo 2009), y en particular de la afirmación de que la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.

            Además, que no advierte que exista impedimento legal expreso que obstaculice a los concesionarios a cumplir con las obligaciones que tienen en materia electoral.

Es decir, no señala que exista una obligación legal para realizar los bloqueos, sino simplemente que el hecho de que estos puedan realizarse no está prohibido. Lo anterior pues un impedimento (que es el concepto específico que usa COFETEL en su oficio) es definido como un obstáculo o estorbo, mientras que una obligación consiste en un vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos.

Así, en la especie no se aludió que existiera obligación legal de los concesionarios que operan redes a realizar bloqueos como indebidamente quiere hacer parecer el Comité, sino solamente que en caso de que éstos tuvieran la capacidad técnica para hacerlo, no se encontrarían con un impedimento legal para ello, tal como se sigue de la respuesta marcada con el inciso a) del oficio antes transcrito.

En tal virtud, derivado del hecho de que la legislación especial en materia de radiodifusión no establece una prohibición respecto de la instalación de equipos de bloqueo, los concesionarios están facultados (más no obligados) para decidir libremente si instalan o no dichos equipos, en aplicación del principio de permisión, rector de la actividad de los gobernados que se enuncia como “lo no prohibido, está permitido”.

            Que, contrariamente a lo que el Comité pretende hacer creer en su acuerdo, a través de las transcripciones tendenciosas contenidas en los antecedentes II, III y IV del mismo, reflejadas en los considerandos 8, 12 y 14, COFETEL sí reconoce e incluso utiliza los conceptos de “red de estaciones repetidoras” y “bloqueo de señales”, como se observa del apartado b) del oficio en cuestión.

            Que COFETEL está imposibilitado para determinar si las estaciones de una red tienen factibilidad técnica para realizar bloqueos de señales a menos que cuenten con información adicional respecto a los equipos que conforman la red de la concesionaria y que, en consecuencia, solamente la concesionaria es quien puede señalar si cuenta o no con la capacidad e infraestructura técnica para realizar los bloqueos de las señales que emite.

            Finalmente, no debe pasar desapercibido que en su oficio de respuesta, la autoridad reguladora de las telecomunicaciones en México le sugiere al IFE, que dentro del ámbito de sus atribuciones, solicite a TVA la información de carácter técnica relacionada con los equipos con los que cuentan sus estaciones repetidoras a fin de que sea debidamente analizada, o en su caso, que la misma sea remitida a la COFETEL, a efectos de que se precise el requerimiento realizado en el oficio que contesta. A pesar de esta sugerente recomendación, la autoridad electoral nunca la atiende, no obstante que tenía la obligación legal de hacerlo, circunstancia que se ha venido analizando a lo largo de este escrito.

En vista de lo anterior, el oficio CFT/D01/STP/1454/2009 aporta elementos valiosos que el Comité y la Dirección ahora responsable no tomaron en cuenta al momento de emitir el acto impugnado, lo que evidencia, por una parte, la falta de exhaustividad del Acuerdo y oficio impugnado; por otra, la violación al principio de imparcialidad por parte de la autoridad electoral pues sus consideraciones no ponderaron de manera objetiva todos los elementos que tenía a la mano para estar en posibilidad de emitir una determinación justa; y, además, la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado ya que el contenido de dicho oficio resulta incongruente con la determinación adoptada de manera tal que no existe una adecuación entre los motivos que determinaron el acto de autoridad y las normas aplicables.

Lo anterior, pues las afirmaciones de la responsable en el sentido de que la normatividad aplicable al servicio de radiodifusión no prevé excepciones, condiciones ni eximentes de responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de transmitir los tiempos del Estado, y que a cada concesión o permiso le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral y la relativa a que la incapacidad de bloqueo solamente atiende a intereses privados (considerandos 8, 12, 14 y 16 del acuerdo impugnado) son falsas y no permiten soportar legalmente la conclusión de la autoridad.

En vista de lo antes expuesto y toda vez que -como bien lo refiere el Comité en el considerando 11 del Acuerdo, las autoridades no pueden actuar “si no es en ejercicio de las facultades previstas expresamente en la ley” la determinación del referido Comité, y ahora la Dirección, de obligar a mis representadas a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, así como transmitir para periodos ordinarios en otras estados de la República pautas específicas, excede su ámbito de atribuciones y por ende resulta ilegal. Afirmación que encuentra sustento en la tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Página: 310

Tesis: 2a. /J. 115/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).

En consecuencia, lo dispuesto en el considerando 20 y el punto Tercero del Acuerdo en el que se basan las pautas y el oficio impugnados, debe estimarse nulo al tratarse de determinaciones dictadas por una autoridad que carece de facultades legales para imponerla, además de que vulnera en perjuicio de mis representadas las garantías de legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, razón por la que el acto carece de los elementos esenciales de validez del acto administrativo y deberá ser privado de cualquier efecto jurídico.

Por todo lo antes expuesto, solicito a esa H. Sala Superior, revoque las pautas y el oficio impugnado, al haber sido emitidos en contravención a los principios y normas que deben regir el actuar de la autoridad responsable.

Cabe señalar que, si bien es cierto a lo largo de la presente demanda se hace alusión en reiteradas ocasiones a la ilegalidad del Acuerdo ACRT/041/2010, aprobado por el Comité el pasado diecisiete de noviembre de dos mil diez, el cual ya fue motivo de impugnación por parte de mi representada el veintisiete del mismo mes y año, no menos cierto es que las pautas y el oficio que ahora se combaten fueron emitidos con base en lo ordenado en aquél, y estos últimos son los actos a partir de los cuales se pretende ejecutar o hacer efectivo lo dispuesto en el multicitado acuerdo, de ahí que sea procedente su impugnación sobre la base de lo considerado en tal acto precedente.

SEXTO. Conceptos de agravio SUP-RAP-212/2010. Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable hacen valer los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010, violan en perjuicio de mis representadas lo dispuesto por el artículo 14 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, así como el de legalidad y certeza jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que a continuación se explica.

El diecisiete de noviembre pasado, como ya se asentó, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo relativo al “Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil once en el Estado de Coahuila”, en el cual se determinó el criterio siguiente:

"20. Que, en ese sentido, este Comité aprueba el Catálogo respectivo, incluyendo a las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, y les otorga un plazo razonable que se considera no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir, al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan difundir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila, para dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales inherentes a los títulos de concesión con que operan.

Por lo anterior, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que elabore las pautas correspondientes a dichas emisoras y realice lo necesario para que sean notificadas en los plazos reglamentarios para asegurar las transmisiones en el periodo antes indicado.

(...)

TERCERO. Por lo que respecta a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64 XHMLC-TV Canal29; XHPNH-TV Canal 52; XHPFE-TV Canal 12; XHCJ-TV Canal 4 XHPFC-TV Canal 7; XHSBC-TV Canal 13; XHSCE-TV Canal 13(+), se les otorga un plazo que no debe exceder al día del inicio de las campañas electorales en el estado de Coahuila, es decir al día dieciséis de mayo de dos mil once, a efecto de que cuenten con los elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del proceso local de Coahuila.

(…)"

(Énfasis propio)

Como se observa, el referido Comité determinó que a partir del inicio de la campaña local (dieciséis de mayo de dos mil once), todas las emisoras en dicha entidad, incluidas las repetidoras sin capacidad de bloqueo, deberían recibir una pauta y hacer la transmisión conforme.

Dicho acuerdo fue impugnado en su momento por estimarlo ilegal, y actualmente el medio de impugnación respectivo se encuentra sub judice.

Por otra parte, el mismo diecisiete de noviembre, el referido Comité aprobó el Acuerdo por el que se aprueban los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el primer semestre de dos mil once. Como consecuencia, el día siguiente, la Junta General Ejecutiva aprobó las pautas para las autoridades electorales en el mismo lapso.

Así, de la conjunción de las pautas aprobadas en sus respectivos ámbitos de atribuciones, es que se integró una pauta conjunta (denominada "pauta integrada"), la cual al parecer es la que le fue notificada a mis representadas a través de los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010, signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité.

Y decimos "al parecer" pues el Director Ejecutivo no me notificó los acuerdos por los que se aprobaron las pautas aprobadas por la Junta General Ejecutiva ni por el Comité de Radio y Televisión que nos ocupan, por lo que me veo materialmente imposibilitado para controvertirlos. Por ello el presente recurso se endereza solamente a impugnar las pautas pero no los acuerdos que les dieron origen, toda vez que se desconoce su contenido.

Ahora bien, de los acuerdos CG141/2009 (Catálogo 2009), CG552/2009 (Catálogo PEL 2009), CG676/2009 (Catálogo Hidalgo), CG16/2010 (Catálogo Quintana Roo), CG176/2010 (Catálogo Guerrero) y ACRT/041/2010 (Catálogo Baja California Sur) se sigue que mis representadas tienen repetidoras sin capacidad de bloqueo en diversas entidades de la República.

No obstante lo anterior, de las pautas adjuntas a los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010, se sigue que las responsables por conducto del Director Ejecutivo, realizan una notificación de pautas a diversas emisoras sin capacidad de bloqueo cuyas concesionarias son mis representadas, a ser transmitidas desde el primero de enero y hasta el treinta de junio de dos mil once, con lo que se realiza una aplicación indebida de la regla prevista en el Catálogo 2010 que ya se ha citado.

Lo anterior pues, en términos del artículo 5, apartado c) fracción XI del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, una pauta consiste en una orden de transmisión:

"XI. Pauta: Orden de transmisión, en que se establecen los esquemas de distribución en cada día de transmisión, especificando la estación de radio o canal de televisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia;"

De esta manera, la mera notificación de dicha pauta (elaborada ex profeso para todas las repetidoras sin capacidad de bloqueo en la República Mexicana), se entiende como la concreción de una obligación individual, tal como ha sostenido esa Sala Superior en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-133/2009:

"Lo anterior, porque los planteamientos están orientados a sostener que en la resolución impugnada se determinó incorrectamente que el actor tenía el deber de difundir determinados promocionales de televisión, sin que el mismo exista, cuando, en realidad, dicha obligación se concretizó de forma individual desde la fecha en la que se le comunicó la aprobación de la pauta en la que la autoridad electoral le ordena la transmisión de tales anuncios e, implícitamente, de ser necesario, el bloqueo de la señal que afirma retransmite (según acepta el propio actor), porque dicho acuerdo es impugnable directamente, según lo ha sostenido este Tribunal, de modo que, cuando la resolución de sanción reclamada toma como base el deber de tales canales de transmisión de las pautas locales, parte de la aplicación e interpretación de normas que fijaron de manera firme tal obligación y, por tanto, dicha situación concreta no puede cuestionarse.

(...)

Esto, porque en ese momento se especificó con todo detalle las obligaciones de la televisora de difundir sendas pautas para cada una de las frecuencias locales, lo cual incluso ha sido identificado por este Tribunal como el acto definitivo que culmina con el proceso complejo de asignación y distribución de tiempos de radio y televisión, susceptible por tanto de ser impugnado en forma destacada, sin que exista constancia en autos de que la televisora recurrente hubiera impugnado dicha situación, con lo cual aceptó y dejó firme tal determinación.

(…)"

Consecuentemente, si junto con los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010, se notificaron pautas para las emisoras sin capacidad de bloqueo a lo largo de la República Mexicana, esto significa que la autoridad les está dando una orden individualizada para que en los canales en cuestión se emita la pauta ordinaria en el lapso que se ordena, situación que deriva y es indisoluble del criterio adoptado de manera previa en el Catálogo de Coahuila, relativo a que los canales sin capacidad de bloqueo deberán recibir una pauta específica a partir del inicio de las campañas locales.

En ese orden de ideas, resulta ilegal que la responsable pretenda dar efectos generales al Criterio adoptado en dicho Catálogo 2010, pues aún en la hipótesis de que aquél fuera válido lo cual no se consiente, el mismo se refirió a una situación concreta (proceso electoral local), respecto de un número determinado de emisoras, y a partir de una fecha específica (dieciséis de mayo de dos mil once).

Tan es así que parte de los razonamientos que condujeron en dicho instrumento a arribar a las conclusiones de la autoridad se relacionaban y se justificaban solamente en ese contexto, como se lee a continuación:

15.   Que adoptar un criterio contrario a lo establecido en los puntos considerativos precedentes implicaría que el Instituto Federal Electoral exima de la obligación de transmitir los promocionales electorales durante el proceso electoral del Estado de Coahuila a doce de las treinta y cuatro estaciones de televisión que operan en la entidad, permitiendo que más del treinta y cinco por ciento de los canales de televisión obligados a participar en la cobertura de dicho proceso electivo desacaten un mandato constitucional.

16.   Que la excepción a la obligación constitucional de transmitir los tiempos del Estado en materia electoral, basada en la incapacidad de "bloqueo" informada por algunos concesionarios y permisionarios que retransmiten la programación de otra emisora, entraña la violación flagrante a los artículos 26, párrafo 3 y al 35 párrafo 2 Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, pues se permitiría la transmisión de los promocionales de veinte segundos y de los programas mensuales de los partidos políticos durante las intercampañas y el periodo de reflexión, lapsos en los que está vedada la difusión de mensajes de los partidos políticos.

17.   Que dicho esquema de excepción, asimismo, podría vulnerar la prohibición prevista en los artículos 41 constitucional, apartado C, y 2, párrafo 2 del código de la materia, conforme a los cuales durante las campañas electorales no podrá difundirse propaganda gubernamental, de los poderes federales, estatales o cualquier otro ente público, con excepción de las campañas de autoridades electorales, las relativas a salud, educación o protección civil en caso de emergencia. Lo anterior se debe a que las emisoras domiciliadas en entidades en las que no se celebren procesos electorales continúan obligadas a la transmisión de tiempos del Estado bajo el modelo aplicable a los periodos ordinarios, durante los cuales deben difundir las pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y el Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado el diez de octubre de dos mil dos.

18.   Que las excepciones basadas en la incapacidad de "bloqueo" únicamente se sustentan en lo informado por los propios destinatarios de la norma electoral, aunado a que impiden que los votantes de las entidades federativas en que operan conozcan las diferentes plataformas políticas que ofrecen los partidos políticos durante los procesos electivos, así como las campañas de información de los institutos electorales locales y del propio Instituto Federal Electoral. El impacto que dicho esquema de excepción tendría durante el proceso electoral dos mil once de Coahuila, en términos del padrón electoral y en función de la cobertura de las emisoras que informaron su incapacidad de bloqueo, de acuerdo con los mapas elaborados por el Instituto en cumplimiento a los artículos 62, párrafo 5 del código comicial federal y, 6, párrafo 4, inciso d) del reglamento a que se ha hecho referencia, es el siguiente: (...)

En consecuencia, aún cuando el criterio fuera legal, lo que no ocurre en la especie tal como se argumentó en diverso recurso de apelación interpuesto por Televimex, S.A. de C.V. y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., no se puede ampliar de manera generalizada e indiscriminada a otros casos no previstos como en la especie acontece, pues tal aplicación deviene ilegal.

Esta afirmación encuentra sustento en que las emisoras en cuestión, de acuerdo a los propios catálogos aprobados por el Instituto y que fueron descritos en los antecedentes 11, III, IV, V, VI y VIII del presente, NO TIENEN CAPACIDAD DE BLOQUEO y previamente a la emisión del criterio del Catálogo 2010 no recibían una pauta individualizada, sino solamente una "pauta única" o "modelo de pauta" para la emisora de origen cuya señal retransmiten.

Al respecto debe mencionarse que, aún en los casos en que la responsable dirigía sus oficios a todas las emisoras cuyos títulos de concesión ostentan mis representadas (incluyendo las no bloqueadoras), la pauta anexa no señalaba las siglas de las repetidoras no bloqueadoras ni se entregaba una pauta para cada una de ellas. Amén de ello, mis representadas exhibían escritos a dicha autoridad manifestándole la extrañeza que provocaba que el destinatario del oficio incluyera a las emisoras en cuestión.

En ese orden de ideas, se afirma que el destinatario de un escrito de la autoridad no necesariamente es un sujeto obligado a transmitir una pauta, si en ésta (aún cuando se adjunte a aquél) no se especifica de manera concreta y precisa las siglas del canal al que se destinan, pues éste es un requisito esencial de una pauta, tal como se sigue del Reglamento de Radio y Televisión del IFE.

Por consiguiente, si a partir de la adopción del criterio adoptado por el Comité en el Catálogo 2010 para el Estado de Coahuila, se comienza a hacer una notificación de una pauta específica para todas y cada una de las emisoras sin capacidad de bloqueo, cuyos títulos de concesión ostentan mis representadas, es indubitable que ese hecho atiende y es consecuencia de la aplicación del mismo, aún cuando no se explique así de manera expresa.

Tan es así que, por ejemplo, en el caso de Guerrero, el oficio DEPPP/STCRT/7524/2010 prevé que la duración de la pauta para las emisoras sin capacidad de bloqueo identificadas con las siglas XHOMT-TV Canal 2; XHTGG-TV Canal 2; XHIXG-TV Canal 2 y XHIGN-TV Canal 11 será del primero de enero al treinta de junio; pero en el resto de las repetidoras, toda vez que dicha entidad se encuentra en proceso electoral, la pauta para el periodo ordinario iniciará hasta el treinta y uno de enero.

Es decir, si no se estuviera aplicando el criterio del Catálogo 2010 para el Estado de Coahuila al resto de la República, no tendría por qué elaborarse pauta alguna para la transmisión de una pauta ordinaria, toda vez que se entiende que la misma retransmite la de la señal de origen y por ende, sería innecesaria notificación alguna de pautas a las emisoras no bloqueadoras. Cuestión que encuentra sustento además en los catálogos referidos en los antecedentes II, III, IV, V, VI y VIII del presente, en los que bajo la columna pauta se asienta la palabra "NO" y en la columna "Bloquea" también se señala "NO".

En ese orden de ideas, debe decirse, las "pautas integradas" notificadas a través de los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 consisten en la aplicación generalizada por parte de la Junta General Ejecutiva y del Comité de Radio y Televisión, del criterio del Catálogo 2010, toda vez que:

a)     La mera notificación de pautas por cada una de las emisoras en cuestión presupone una orden de transmisión individualizada, la cual, anteriormente a dicho criterio, no se realizaba a las emisoras sin capacidad de bloqueo.

Había ocasiones, por ejemplo, en que la autoridad dirigía sus oficios de notificación a la señal original y sus repetidoras (incluyendo las no bloqueadoras), pero era al amparo de una pauta modelo única para todas, y no de pautas específicas para cada una de estas emisoras.

No obstante lo anterior, en dichos casos, mis representadas hacían patente su extrañeza sobre los destinatarios del oficio ante el Instituto.

Es decir, en esos casos, la pauta que les notificaban a mis representadas era un "modelo único" para las emisoras de origen y todas sus repetidoras, en el que no especificaban de manera expresa las siglas y distintivos de los canales de televisión (incluyendo no bloqueadoras), por ello no se puede considerar que en realidad se tratara de pautas para esas repetidoras no bloqueadoras, ya que un requisito esencial para afirmar que se trata de una pauta individualizada y por ende vinculante, tal como se desprende del artículo 5 párrafo 1 inciso c) fracción XI del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión del IFE, es que, cada orden de transmisión especifique: la estación de radio o canal de televisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia.

Solamente cuando se reúnen todos esos requisitos se está en presencia de una pauta vinculante, lo que no aconteció cuando, en casos anteriores, la autoridad no emitía pautas específicas para las emisoras no bloqueadoras sino meras pautas bajo un "modelo único".

b)     En el caso de Guerrero, las pautas prevén una duración del periodo ordinario diverso al del resto de las emisoras (originales y repetidoras con capacidad de bloqueo), que en estas últimas abarca del treinta y uno de enero al treinta de junio, fecha vinculada con el desarrollo del proceso electoral. Mientras que en el caso de las emisoras sin capacidad de bloqueo, el periodo ordinario inicia desde el primero de enero.

Lo hasta aquí expuesto no guarda relación con el hecho de que el contenido de las pautas que se notificaron para las no bloqueadoras a lo largo de la República sea idéntico o coincidente con la pauta de la señal de origen que los canales en cuestión retransmiten o no, pues (toda vez que en el presente caso las mismas se elaboraron por cada una de dichas emisoras como consecuencia del nuevo criterio adoptado en el Catálogo) la orden de transmisión se originaría por cada pauta notificada, con independencia del contenido de la misma. Tan es así que la autoridad podría notificar materiales diferentes para cada emisora y éstas estarían obligadas a difundirla.

En efecto, el hecho de que la pauta de las repetidoras sin capacidad de bloqueo coincida en cuanto al día de transmisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia, respecto de las señales que repiten (XEW-TV Canal 2, XHTV-TV Canal 4, XHGC-TV Canal 5 y XEQ-TV Canal 9), no implica que el contenido de los promocionales a transmitirse serán idénticos respecto de la señal original. Asimismo, entrañan la posibilidad de que posteriormente se les haga entrega de pautas diferenciadas. Lo cual evidencia de nueva cuenta la aplicación generalizada de la norma ya aludida.

Esto pues, de quedar firme la pauta, se podría interpretar que queda a potestad de la autoridad la inserción de versiones diferentes de los promocionales para cada emisora, lo que necesariamente conlleva la implementación de bloqueos en las emisoras en cuestión, y que en caso de no transmitir las versiones individualizadas como las ordene la autoridad al amparo de la pauta, (como claramente lo prevé el Director Ejecutivo en los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010) implicaría una violación al artículo 350, párrafo 1 inciso c) del COFIPE.

Así, aún cuando en la pauta original y las repetidoras se determine, por ejemplo que el día lunes tres de enero de dos mil diez, entre las diez y las once horas se deba transmitir un promocional del partido "X", al ser pautas distintas, la autoridad podría ordenar que en el canal original se paute la versión "1" en tanto que en las repetidoras (sin capacidad de bloqueo) se deba transmitir la versión "2".

Lo anterior pues en términos de la Jurisprudencia 21/2010 emitida por ese órgano jurisdiccional, mis representadas al haber recibido pautas individualizadas para la transmisión de mensajes, estarían constreñidas a difundir los mensajes precisados por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan.

Por ello, el hecho de que a mis representadas se les haya notificado una pauta para la transmisión de tiempo ordinario del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, para las emisoras sin capacidad de bloqueo en toda la República, deriva de una aplicación generalizada de un criterio específico que no es trasladable sin más a sus casos.

Adicionalmente, dicha aplicación también vulnera en perjuicio de mis representadas la garantía de no aplicación retroactiva de la ley tutelada en el artículo 14 Constitucional, pues le está dando efectos anteriores al dieciséis de mayo de dos mil once a un criterio del Comité el cual, suponiendo sin conceder que fuera aplicable, no puede usarse antes de dicha fecha, toda vez que la temporalidad del mismo está acotada.

En esos términos, al haber realizado la notificación de pautas para emisoras sin capacidad de bloqueo que abarcan del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, la autoridad está generando la obligación de realizar transmisiones de manera individual, a partir de una fecha anterior a la que el propio Comité determinó en el Acuerdo por el que aprobó el Catálogo de emisoras que darán cobertura al proceso electoral en el Estado de Coahuila, la cual puede incluso conllevar la necesidad de bloqueos.

De lo anterior, se sigue que las responsables aplicaron de manera generalizada y retroactiva la orden dada por el Comité, de que los canales sin capacidad de bloqueo deberían transmitir pautas específicas a partir del inicio de las campañas en el Estado de Coahuila, esto es el dieciséis de mayo de dos mil once. Lo anterior con independencia de que dicho criterio contenido en el Catálogo aprobado por el Comité el diecisiete de noviembre pasado, sea ilegal como ya se ha hecho valer ante esa H. Sala Superior en diversa apelación, y no se pueda aplicar como si fuera una norma de carácter general.

SEGUNDO. Los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 y las pautas por él notificadas violan en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto emitido por autoridad competente debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Lo anterior pues, como se explicó en el Agravio Anterior, derivan de un acto ilegal como lo es el Catálogo 2010, cuya validez ya ha sido cuestionada ante esa autoridad jurisdiccional a través de un diverso recurso, mismo que a la fecha se encuentra sub judice. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2007 de rubro y texto:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”.—En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

En tal virtud, los oficios que ahora se reclaman y las pautas con ellos remitidas, no pueden considerarse jurídicamente válidos, dado que existe un nexo causal de éstos con el Catálogo 2010, cuya legalidad se ha cuestionado (como se ha detallado en el Agravio Primero).

En vista de lo anterior, no puede estimarse que los actos que ahora se reclaman reúnan los extremos de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues adolecen de una debida motivación. Al respecto resulta aplicable la tesis número 170307 de rubro y texto:

Novena Época

Registro: 170307

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008

Materia(s): Común

Tesis: l.3o.C. J/47

Página: 1964

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.” La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 Constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector; sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Aunado a lo ya expuesto, los actos reclamados también adolecen de otras deficiencias intrínsecas de fundamentación y motivación, queriendo con ello decir que tienen vicios internos, más allá del sustento en el Catálogo 2010, los cuales a continuación se describen.

Conceptos de violación. En el caso, se violan las garantías y principios de legalidad y certeza jurídica, según se expone a continuación.

I. Ilegal integración del Comité de Radio y Televisión.

Los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 que ahora se impugnan, fueron el medio para notificar a mis representadas las "pautas integradas" para el periodo ordinario que abarca del primero de enero al treinta de junio de dos mil once. Esas pautas consisten en la suma de las aprobadas por la Junta General Ejecutiva (para mensajes de autoridades electorales) y las aprobadas por el Comité de Radio y Televisión (para partidos políticos).

Ahora bien, el referido Comité aprobó las "pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el primer semestre de dos mil once" que me fueron notificadas a través de los oficios en cuestión, en la sesión del diecisiete de noviembre pasado las cuales, por razones que desconozco al no haberme sido notificados los Acuerdos que les dieron origen, incluyeron a las repetidoras sin capacidad de bloqueo, y en el caso de Guerrero incluso en un periodo ordinario atípico que no coincide con el de las otras emisoras (originales y bloqueadoras) incluidas en el Catálogo de Guerrero para dar cobertura a la elección local.

No obstante lo anterior, las pautas en cuestión no pueden considerarse válidas al no haber sido aprobadas por el órgano del Instituto Federal Electoral con facultades para hacerlo, como se describe a continuación.

El treinta y uno de octubre de dos mil diez, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la Integración Provisional de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos" (CG377/2010), en el que se adujo lo siguiente:

"[Desde el 31] de octubre de 2010, (...) el Consejo General (está) integrado por cinco Consejeros Electorales únicamente.

Derivado de lo anterior, resulta matemáticamente imposible la integración permanente de las seis comisiones referidas en el artículo 116, párrafo 2 del código de la materia, y que los cinco Consejeros Electorales sólo participen en hasta dos de ellas. Por ello, es necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice un análisis funcional del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —en términos de lo establecido en el artículo 3 del mismo—, para determinar la forma en que puede cumplir con la función constitucional que le es encomendada.

Bajo estas premisas, resulta necesario que, para que las seis comisiones permanentes sean integradas por los cinco Consejeros Electorales en funciones —hasta en tanto el Consejo General cuente con los nueve Consejeros Electorales que por disposición constitucional y legal forman parte de él—, éstos integren provisionalmente hasta tres de las comisiones permanentes."

Esta creación de un "esquema de excepción" no previsto en la ley resulta ilegal, pues atenta directamente contra lo determinado en el artículo 116 párrafos 2 y 4 del COFIPE, y acarrea que las determinaciones adoptadas por el Comité de Radio y Televisión así integrado resulten ilegales.

Lo anterior pues, como se sigue del artículo 116 párrafos 2 y 4 del COFIPE, lo que el código dispone como requisito legal para la integración de las comisiones permanentes es que las mismas (i) tengan participación de Consejeros Electorales, (ii) que la participación de los Consejeros Electorales con derecho a voto no exceda en número de tres, y (iii) que los Consejeros no tengan derecho a participar con voto en más de dos comisiones.

Por ende, el hecho de que el Consejo General se haya autorregulado generando a través de un acto administrativo un régimen de excepción no previsto en la ley, conlleva una violación al principio de jerarquía normativa y excede las facultades que dicho órgano colegiado tiene en términos de los artículos 105 párrafos 1 y 2 y 118 del COFIPE.

Esto es así porque la única hipótesis en la que el Consejo General hubiera podido válidamente determinar que no era aplicable la prohibición legal de que los Consejeros participaran en más de dos comisiones sería que existiera una imposibilidad matemática que permitiera cumplir con las reglas (¡i) y (i¡¡) de manera simultánea. Dicha situación sería legalmente justificable única y exclusivamente porque se estaría salvaguardando otro bien jurídico de la misma jerarquía, que ante la colisión de protecciones se estimaría de mayor valor, como sería el garantizar el funcionamiento de todas y cada una de las comisiones permanentes.

Sin embargo, en la especie no existe dicha imposibilidad numérica y, por ende, no hay una justificación legal que le permita a la autoridad auto-otorgarse un régimen de excepción en contra de una disposición expresa del COFIPE. Admitir lo contrario, sería tanto como permitir a dicho órgano que pudiera, de manera unilateral, determinar la inaplicabilidad de la regla que indica que el máximo de Consejeros en cada comisión es de tres.

La anterior afirmación encuentra sustento en una interpretación literal del artículo 116 párrafos 2 y 4 del COFIPE y armónica, sistemática y funcional de éste con los artículos 10 párrafos 5 y 6, 16 párrafo 1 y 19 párrafos 2 y 4 del Reglamento de Comisiones del IFE, de acuerdo con los cuales como regla general existe un tope máximo pero no un mínimo del número de Consejeros que forman parte de las comisiones permanentes, siendo la única excepción a dicha regla el caso de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en cuyo caso el propio Código sí señala que debe estar integrada exactamente por tres Consejeros Electorales.

En virtud de lo anterior, con cinco Consejeros Electorales sí es posible cumplir de manera simultánea con las reglas (i) y (ii), lo cual se hubiera logrado garantizando en primer término el quórum de la Comisión de Prerrogativas (pues está establecido en ley) y luego distribuyendo un Consejero Electoral por cada una de las comisiones permanentes restantes (sin rebasar el tope de dos comisiones por Consejero) aún cuando quedaran comisiones con un sólo Consejero pues dicha integración como ya se expuso, no sería ilegal (contrario a lo que en la especie acontece).

Por ende, si como ya se evidenció, no es cierto que exista la imposibilidad matemática aludida es inconcuso que el Consejo no tenía razones para burlar el contenido de la norma legal que establece los requisitos legales para la integración de las comisiones permanentes, pues no existe una contradicción de bienes jurídicos de la misma jerarquía.

En consecuencia, toda vez que no se surten los requisitos mínimos legales para que sea posible la integración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos (y, por ende, el Comité), no se puede estimar que las opiniones consensuadas adoptadas por los Consejeros Electorales Guerrero, Figueroa y Nacif sean determinaciones emanadas de dicho Comité, pues el mismo, de acuerdo a los preceptos legales aludidos, NO EXISTE Y EN ESA MEDIDA NO PUEDE EMITIR ACTOS DE MOLESTIA.

De modo tal que aún cuando, como en la especie, se trate de opiniones vertidas en coincidencia por tres Consejeros Electorales, las mismas no pueden entenderse emitidas por una comisión o comité sino por los Consejeros a título personal, quienes carecen de atribuciones legales para imponer obligaciones a los particulares. Al respecto resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-26/2009:

"[E]s pertinente tener presente que, conforme a lo previsto en los artículos 25, fracción II, 26 y 27, del Código Civil Federal, son personas morales, entre otras, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las cuales, para realizar el objeto de su institución, obran y se obligan por conducto de los órganos que las representan.

Asimismo, resulta conveniente destacar lo que establece el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, y base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafos 5 y 6; 51; 76, y 118, párrafo 1, incisos i) y I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Se transcriben)

Igualmente, en el aspecto normativo, se debe tener presente lo previsto en los artículos 14 y 70 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, cuyo texto es al tenor siguiente:

(Se transcriben)

(...)

[Así], es evidente que la normativa aplicable no prevé facultades o atribuciones a favor de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que actúen en lo individual o en grupo, en representación del propio Instituto; sólo pueden actuar, conforme a Derecho, según el ámbito de atribuciones que les corresponde, como integrantes del citado Consejo General o de alguna de las comisiones de que formen parte o como integrantes de algún otro órgano del Instituto Federal Electoral, como es el aludido Comité de Radio y Televisión.

(…)"

En esa medida, si las "pautas integradas" se componen en parte por las que se "aprobaron" por tres Consejeros Electorales, pero no por un Comité, las mismas carecen de validez.

Finalmente, debe decirse que el mero acto de publicación del acuerdo CG377/2010 por el que se determinó la regla de excepción al máximo de comisiones no generó una afectación a la esfera jurídica de derechos de mis representadas, sino que fue hasta la emisión de la aprobación del Catálogo y de la pauta que ahora se combate que se actualizaron los requisitos de procedencia en contra del mismo, por lo que de ninguna manera este agravio resulta extemporáneo pues le resulta aplicable el plazo precisado en el Apartado de Oportunidad de la demanda.

II. Carencia de facultades de las responsables para obligar a mis representadas a modificar su infraestructura.

De acuerdo con lo sustentado por esa Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-133/2009, la aprobación y notificación de las pautas concretizan de manera individual la orden de transmisión de los mensajes ordenados por la autoridad electoral e, implícitamente, el bloqueo de la señal que se retransmite.

Sin embargo, tratándose del presente caso, el acto de afectación a mis representadas se surte en dos vertientes. Por una, la obligación que sentó en Comité en el Catálogo 2010 y, consecuencia de aquél, a través de la obligación concreta que se determinó en las pautas que ahora se notificaron.

En ese sentido, los actos que ahora se reclaman, establecen una obligación para que mis representadas adquieran elementos técnicos para que puedan transmitir los promocionales pautados por el IFE en diversas emisoras a lo largo de la República las cuales no tienen capacidad de bloqueo (tema que se abordará más adelante), razón por la cual inclusive en procesos electorales locales NO han transmitido la pauta local sino la de la emisora de origen acatando los criterios del Instituto Federal Electoral.

Como ya se dejó ver en el capítulo de Cuestiones Previas, esos "elementos técnicos" necesariamente implicarían la modificación de la infraestructura con la que actualmente se cuenta pues para que una emisora sin capacidad de bloqueo como son las afectadas a través de los actos impugnados puedan comenzar a tener la posibilidad de sustituir parte de la señal de origen por otra programación diferente, resulta necesario implementar lo siguiente:

a)     Tratándose de bloqueadores en forma manual: al menos una botonera para desactivar y activar la señal de origen, un reproductor de video y/o audio que contenga la programación de bloqueo, un monitor para la señal de entrada (sin bloqueo) y un monitor para la señal de salida (con bloqueo). Asimismo es necesario adecuar la planta transmisora para instalar una cabina de edición y, obviamente, instalaciones para el personal (que debe estar previamente capacitado) las cuales cumplan con los requisitos marcados en la NOM-03-SCT1-93.

b)     Tratándose de bloqueadoras en forma automática: equipos servidores que tengan almacenada la programación de video y/o audio de bloqueo; en la estación de origen instalar un servidor que gestione los tonos de activación de los servidores de las estaciones en donde se realizarán los bloqueos cuando el procedimiento sea de forma semiautomática, o que almacene y gestione toda la programación de bloqueo que se va a transmitir en cada estación cuando el procedimiento sea de forma automática.

La adquisición e implementación de este tipo de equipos en las emisoras en cuestión, aún cuando, suponiendo sin conceder, fuera materialmente posible no puede ser ordenada por el IFE, ya sea a través del Comité, la Junta General Ejecutiva o el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, pues todos ellos carecen de atribuciones legales para emitir dicho mandato como se explicará a continuación.

De acuerdo con el Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, el artículo 49 párrafo 5 del Código Electoral Federal, los artículos 9o y 12-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, el Instituto Federal Electoral, es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado.

A fin de entender los extremos que el legislador pretendió dar a las facultades de la autoridad electoral en la materia, debe recurrirse a la "Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente" publicada en la Gaceta Parlamentaria, el 30 de noviembre de 2007, que a la letra dice:

"Cabe señalar que en el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución se hace referencia a 'las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate'. Es sabido que las señales de radio y televisión no se difunden bajo criterios o límites geopolíticos y mucho menos electorales. La cobertura de tales señales depende de elementos técnicos que la ley electoral no puede ni debe regular. Es por tales consideraciones que se propone en la Iniciativa una norma a fin de establecer cuáles serán las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate a través de las cuales se difundirán los mensajes de propaganda partidista de precampaña y campaña, así como los utilizados para sus propios fines por las autoridades electorales.

Al respecto se retoma el concepto 'área básica de servicio' contenido en la reglamentación aplicable en materia de concesiones y permisos, o bien lo establecido respecto de cobertura territorial en los títulos de concesión o de permiso. Con base en la información que al respecto le proporcione la autoridad federal competente, el IFE estará en capacidad para decidir en forma específica, para cada entidad federativa, las estaciones de radio y canales de televisión que serán utilizadas para los fines dispuestos en el arriba citado Apartado B, asegurando de manera simultánea el pleno respeto a los derechos de terceros, así como el ejercicio de las facultades y atribuciones de la autoridad electoral, y por su conducto de los partidos políticos."

De lo anterior se sigue que el IFE es un administrador de los tiempos del Estado que se destinan para fines electorales, pero de ninguna manera es una autoridad reguladora en la materia de telecomunicaciones.

Más aún, en específico la Junta General Ejecutiva, el Comité de Radio y Televisión y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tienen facultades al interior del IFE claramente acotadas en la normatividad vigente, de las cuales no se sigue tengan facultad para exigir a los concesionarios condiciones técnicas adicionales como en la especie acontece.

Como complemento de lo antes expuesto, la Ley Federal de Radio y Televisión claramente prevé en el artículo 101 fracción VIII que constituye una infracción a la misma, la modificación de instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Lo anterior, aunado a que el artículo 45 de la Ley Federal de Radio y Televisión dispone que la instalación de una emisora debe hacerse "de conformidad con los planos aprobados" por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, claramente evidencia que la orden contenida en las pautas notificadas con los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/ STCRT/7552/2010 exceden las facultades legales y reglamentarias que dicho órgano tiene encomendadas y por ende deviene ilegal, pues invade la esfera de competencias de otras autoridades no electorales.

Fortalece lo hasta aquí expuesto la adición de la Condición Tercera Bis a los títulos de concesión de las estaciones de radio y televisión, acordada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y publicada en el DOF el tres de octubre de dos mil, que refiere:

"CONDICIÓN TERCERA Bis.-(...)

El CONCESIONARIO estará obligado a implantar la o las tecnologías que así resuelva la Secretaría y, al efecto, deberá observar y llevar a cabo todas las acciones en los plazos, términos y condiciones que le señale la propia Secretaría, a fin de garantizar la eficiencia técnica de las transmisiones.

(...)"

Ahora, como bien ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia que a continuación se transcribe, las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite, por ende, toda vez que de las facultades que tienen el IFE, el Comité, la Junta General Ejecutiva y el Director Ejecutivo de Prerrogativas no señalan que éstos puedan imponer condiciones adicionales a mis representadas, es inconcuso que los actos impugnados deviene ilegal.

No. Registro: 917,621

Jurisprudencia

Matería(s): Común

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice 2000

Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

Tesis: 87

Página: 69

Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI 141 PG. 298

APÉNDICE AL TOMO L 38 PG. 56

APÉNDICE AL TOMO LXIV 42 PG. 52

APÉNDICE AL TOMO LXXVI 145 PG. 277

APÉNDICE AL TOMO XCVII 165 PG. 353

APÉNDICE '54: TESIS 166 PG. 347

APÉNDICE '65: TESIS 47 PG. 106

APÉNDICE '75: TESIS   46 PG. 89

APÉNDICE '85: TESIS 68 PG. 114

APÉNDICE '88: TESIS 293 PG. 512

APÉNDICE '95: TESIS 100 PG. 65

AUTORIDADES.- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

Quinta Época:

Amparo en revisión 2547/21.- Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S.A -12 de mayo de 1923.-Once votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo en revisión 778/23.-Velasco W. María Félix.-3 de agosto de 1923.-Mayoría de diez votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo en revisión 228/20.-Caraveo Guadalupe.-20 de septiembre de 1923.-Once votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo XIV, pág. 555. Amparo en revisión.-Parra Lorenzo y coagraviado.-6 de febrero de 1924.-Once votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Amparo en revisión 2366/23.-Cárdenas Francisco V.-23 de julio de 1924.-Mayoría de ocho votos.-Disidentes: Manuel Padilla, Salvador Urbina y J. Guzmán Vaca.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 65, Pleno, tesis 100

En vista de lo antes expuesto y toda vez que las autoridades no pueden actuar "si no es en ejercicio de las facultades previstas expresamente en la ley", la determinación de las responsables de obligar a mis representadas a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa ordinaria del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, excede su ámbito de atribuciones y por ende resulta inconstitucional. Afirmación que encuentra sustento en la tesis de Jurisprudencia que la propia responsable refiere y que a continuación se transcribe:

"Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Página: 310

Tesis: 2a./J. 115/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE”. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."

(El énfasis es nuestro)

Consecuentemente, de una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 41 Base III, apartado A de la Constitución Federal, 49 párrafo 5 del COFIPE, 9o, 12-A, 22, 42 y 49 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 11 fracción VI del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se sigue que el Instituto Federal Electoral y los órganos a su interior carecen de competencia para exigir a mis representadas la implementación de nuevas tecnologías a fin de realizar bloqueos en las emisoras sin capacidad de bloqueo en toda la República.

Así, no es suficiente que la autoridad que pretende modificar la esfera jurídica de los gobernados, invoque preceptos legales en los que pretenda sustentar su determinación, sino que para que la autoridad satisfaga las garantías de legalidad y seguridad jurídica debe invocar los preceptos que apoyen su decisión, y éstos deben ser aplicables al caso específico, y además la autoridad debe exponer los argumentos que justifiquen la aplicación del precepto invocado y que sustenten, como en este caso, el acto que puede afectar derechos de los particulares.

Amén de lo anterior, la Ley Federal de Radio y Televisión, que en sus artículos 22 y 49 expresamente dispone que las características de las concesiones otorgadas para instalar, operar, y explotar comercialmente redes de canales de televisión, no podrán alterarse sino por resolución administrativa en términos de la propia ley de la materia o en cumplimiento de resoluciones judiciales. Asimismo, que el funcionamiento técnico de las estaciones de televisión, debe reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las normas de ingeniería reconocidas.

"Artículo 22.- No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales".

"Artículo 49.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas".

(…)

De manera tal que, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (a través de COFETEL) es quien, además de otorgar las concesiones, está encargada de normar las especificaciones, requerimientos, instalaciones y operación que deben manejar las estaciones de radio y televisión, NO así el IFE.

Tan es así que la referida Secretaría ha firmado tratados, emitido leyes y normas de observancia obligatoria para su regulación, entre las que se encuentra la Norma Oficial Mexicana, NOM-03-SCT1-93, la cual regula las especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color.

En consecuencia, las pautas de partidos políticos y autoridades notificadas a través de los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 para las repetidoras sin capacidad de bloqueo, al conllevar implícita la orden de implementar a partir del primero de enero de dos mil once (como se explicó en el Agravio Primero), mecanismos para la realización del bloqueo de las señales que reciben, debe estimarse nulo al ser una obligación emitida por una autoridad que carece de facultades legales para imponerla, además de que vulnera en perjuicio de mis representadas las garantías de irretroactividad de la ley, legalidad y certeza jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, razón por la que el acto carece de los elementos esenciales de validez del acto administrativo y deberá ser privado de cualquier efecto jurídico.

III. Ilegal determinación de una fecha concreta para la adquisición e implementación de tecnología, por carecer los actos impugnados de debida fundamentación y motivación.

Aún suponiendo sin conceder que el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva tuvieran facultades para imponer a mis representadas la obligación de adquirir e instalar los elementos técnicos que permitan la realización de bloqueos en las emisoras sin capacidad de bloqueo en toda la República Mexicana, las pautas también violentan en perjuicio de mis representadas las garantías de seguridad jurídica y de legalidad amparadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo ordenamiento y el 105 párrafo 2 del COFIPE, como se explica a continuación.

Primeramente en las mismas se sienta un plazo fatal para el cumplimiento de una obligación, sin que se tenga un sustento objetivo, real, con apoyo en consideraciones técnicas o legales de ningún tipo e inclusive de manera anterior al supuesto "plazo razonable" dado por el Comité en el Catálogo 2010 (sin que se interprete que mis representadas lo consientan). Esto es así, pues como se sigue de los propios oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/ 2010, el Director Ejecutivo y Secretario Técnico indica a mis representadas que el incumplimiento de las pautas "configura una irregularidad susceptible de sancionarse, de conformidad con los incisos c) y e) del párrafo 1 del artículo 350 del Código Electoral Federal".

Así, si como ya se explicó en el Agravio Primero, la notificación de las pautas puede llevar implícita la posibilidad de insertar contenidos diversos en la señal de origen y las repetidoras sin capacidad de bloqueo, es inconcuso que se impone la obligación de bloqueo desde la fecha en que las mismas prevén, esto es, el primero de enero de dos mil once.

En esos términos, como se acredita con la prueba pericial en telecomunicaciones a que se refiere en el apartado de Pruebas, la implementación de bloqueos no se resuelve solamente con la instalación de infraestructura requerida para operarlo, sino que presenta otro tipo de problemáticas tales como, por ejemplo, el hecho de que la señal que se repite puede no ser la que se origina en el Distrito Federal, sino en otras entidades, lo cual puede complicar la sustitución de versiones para atender distintas pautas, ya que no se trata de bloquear sólo la señal del Distrito Federal, sino inclusive la de otras entidades.

Lo anterior pues, guardadas las proporciones, la obligación que se impone (de manera ilegal) a mis representadas a través de las pautas que se controvierten, es similar (en cuanto al requerimiento de implementación de tecnologías) que tratándose de la transición de televisión analógica a televisión digital.

Aunado a lo anterior, no existe en los oficios DEPPP/STCRT/ 7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 o las pautas adjuntas, ningún argumento del cual se pueda desprender que la determinación del plazo impuesto por el Instituto Federal Electoral, haya sido resultado de la aplicación expresa de la ley e incluso por el contrario se contrapone con el plazo dado en el Catálogo 2010 el cual (con independencia de que mis representadas hayan controvertido y que no se pueda hacer extensivo como se explicó en el Agravio Primero) al encontrarse sub judice debería regir los actos emanados de la autoridad electoral.

Al respecto debe mencionarse que toda vez que el Director Ejecutivo no me notificó los acuerdos por los que se aprobaron las pautas en cuestión, desconozco si la justificación se encuentre contenida en dichos documentos. Tan es así que por ello el presente recurso impugna las pautas pero no los acuerdos que les dieron origen, toda vez que se desconoce el contenido de los mismos.

IV. Contravención expresa a mandatos del Consejo General

A la fecha de la notificación de los oficios DEPPP/STCRT/ 7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 y las pautas en ellos contenidas, se encuentran pendientes de cumplirse diversos compromisos que se dio el Consejo General del IFE a fin de determinar la manera en que habría de procederse en el tema de redes y "bloqueos" a saber:

1. En el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye al Consejero Presidente a que solicite a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable, y a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, información y colaboración técnica relacionada con el Bloqueo de Señales de emisoras de Radio y Televisión" (CG47/2008), claramente se estipuló que el Instituto (con apoyo de alguna instancia de investigación) evaluaría alternativas técnicas distintas a los bloqueos, con base en la información que recibiría de los entes públicos federales y locales a que se refiere el propio nombre del acuerdo:

"28. Que en razón de lo anterior, es pertinente hacer valer la alternativa de bloqueo regional de recepción y transmisión de los promocionales de Partidos Políticos, frente a la hipótesis de tener que proceder a tener que suspender en su totalidad la recepción y transmisión de los promocionales de radio y televisión de Partidos Políticos, en las estaciones y canales de radio y televisión de cobertura nacional, cada vez que haya periodos de campaña local en los días previos a la jornada electoral, en los que la legislación electoral local prohíba la realización de campañas.

29. Que la información que reciba el Instituto Federal Electoral de todos los gobiernos y entes públicos federales y locales respecto de las posibilidades técnicas de los bloqueos de recepción y transmisión de los promocionales, servirá para que, con el apoyo de alguna instancia de investigación, el propio Instituto evalúe alternativas técnicas distintas a los bloqueos."

No obstante que han pasado más de dos años y medio desde la aprobación de dicho acuerdo, a la fecha no existe la referida evaluación.

2. Por otro lado, en relación con los casos de las elecciones locales en Guerrero y Baja California Sur en el año dos mil diez, se reavivaron en el seno del Consejo General y del Comité de Radio y Televisión, los debates sobre el tema de bloqueos, como se observa por ejemplo en la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria del Consejo General llevada a cabo el dieciséis de junio pasado, en la que el Consejero Electoral Alfredo Figueroa con respecto al Catálogo de emisoras en el Estado de Guerrero señaló:

"El C. Consejero Electoral, Maestro Alfredo Figueroa Fernández:

Buenos días, señores representantes, compañeros y compañeras de este Consejo General. En realidad, este es un tema que tiende a llevarnos a una reflexión sobre el modelo de radio y televisión que provocó la Reforma Constitucional, y nos lleva a reflexiones no sólo en términos de lo que ha acontecido en este momento y, ha evolucionado en el tiempo, sino desde luego, nos lleva a una reflexión respecto de a quién corresponde la responsabilidad de establecer los bloqueos, si es poseedor de una concesión o es permisionario de radio y televisión.

Comparto el criterio de que es responsabilidad de quien detenta una concesión, establecer y someterse a la Constitución y a las leyes, en términos generales. Este debiera ser el principio general.

Eso no es óbice para también hacerse cargo de que el asunto en radio y televisión, no tiene una delimitación territorial, como la que prevén la Constitución Política y las leyes, y el propio Código Electoral en una suerte de sentidos; es decir, hay complejidades y dilemas que advertir y resolver a partir de sistema de bloqueos.

De modo tal que, me parece que es fundamental que el Comité de Radio y Televisión y el propio Consejo General, inicien una discusión para atender no sólo las elecciones del próximo año, que se celebrarán cerca de julio, sino la propia elección que se celebrará en el Estado de Guerrero y que este mismo año, iniciará con la propaganda en las campañas, en la entidad federativa que se ha llamado.

Mi posición sería solicitar atentamente que este Consejo General y el Comité de Radio y Televisión, inicien una discusión sobre este tema. Pienso que la argumentación que ha puesto el Consejero Electoral Virgilio Andrade en relación al tema de cómo reconstruir el Catálogo, tiene que tener hoy ingredientes que no tuvo la discusión que se formuló en ese Comité entonces, cuando primero no había habido toda la experiencia del ejercicio de ese propio documento, en elecciones como las que vivimos hoy.

Es necesario incorporar la experiencia. El propio Instituto Federal Electoral, tiene hoy medios que permiten advertir, aún cuando el Catálogo señala algún elemento en relación a la imposibilidad de bloqueo, cómo éste sí es posible, o cómo éste ya se transformó, ya cambió la situación en términos de que las televisoras establecieron bloqueadoras en lugares distintos a los que había en el momento en el que el Catálogo se planteó.

Eso como sabemos se puede modificar, y la propia industria puede, por razones comerciales, mover sus sistemas de bloqueo en el país, con el propósito de poder vender tiempo y comerciar con tiempo en determinadas entidades donde encuentra por un nicho de mercado donde puede comerciar.

Así que, una de las experiencias que tenemos que tomar en consideración, es que un Catálogo como estos, tiene una condición de movilidad en función de las decisiones que por un lado tienen los propios concesionarios.

Pienso que no sólo con consultas se puede llegar a conclusiones de cómo reconstruir, y a partir de qué premisas constitucionales y jurídicas debemos iniciar este proceso.

Ciertamente la decisión que el Comité de Radio y Televisión tomó en ese momento, estuvo ligada a las condiciones de entonces, de la propia relación con los medios de comunicación, con las posibilidades y con la experiencia que esta institución tenía.

Estamos en condiciones, a partir de la experiencia que se ha vivido particularmente en este año, de iniciar un debate que lleve al Consejo General y al Comité de Radio y Televisión a ratificar o a rectificar este Catálogo, tanto para estos intereses que tienen terceros, de poder aparecer en distintas entidades, y la imposibilidad de que, en entidades con procesos electorales, aparezca propaganda no permitida por la Constitución Política.

Me parece que el faro que debe orientar al Instituto Federal Electoral, es el de armonizar de modo integral los derechos de unos y otros, en relación a este asunto, y creo que es perfectamente posible que esta discusión se inicie a la brevedad, aunque su conclusión no sea sino hasta el segundo semestre de este año. Es cuanto. Consejero Presidente."

Por su parte, el representante del PRD, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, C. Rafael Hernández Estrada, señaló lo siguiente:

"Mejor que el Comité de Radio y Televisión, revise con base en los antecedentes en el monitoreo y establezca con toda precisión este tema, en el caso de cada estación de radio, de cada canal de televisión, particularmente de aquellas que pertenecen a cadenas nacionales tanto de radio como de televisión.

Creo que perfectamente el Consejo General puede incorporar o añadir un Resolutivo que establezca que el Comité de Radio y Televisión, previos estudios técnicos, resuelva lo conducente respecto a los bloqueos regionales en el Estado de Guerrero para efectos del Proceso Electoral Local. Es cuanto, muchas gracias.

Al tomar la votación del Acuerdo referido, se estableció lo siguiente:

"El C. Secretario del Consejo, Licenciado Edmundo Jacobo Molina:

Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la publicación en distintos medios del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Local 2010-2011 en el Estado de Guerrero, tomando en consideración la propuesta formulada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de incorporar un nuevo Resolutivo a fin de que el Comité de Radio y Televisión revise el Catálogo en relación con los bloqueos, con base en dictámenes técnicos.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, por favor. Aprobado por unanimidad, Consejero Presidente."

Así, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció en el punto octavo del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2010-2011 EN EL ESTADO DE GUERRERO, identificado con el número CG176/2010, aprobado en la sesión extraordinaria de ese órgano colegiado el dieciséis de junio de dos mil diez, lo siguiente:

"OCTAVO. Se instruye al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para que periódicamente, y con base en dictámenes de carácter técnico, realice revisiones integrales a los catálogos vigentes de emisoras de radio y canales de televisión para determinar la capacidad de bloqueo de las estaciones y canales en ellos contemplados."

Hasta la fecha, esos análisis y revisiones no han concluido.

Ahora bien debe señalarse que los referidos compromisos que adquirió el Consejo General fueron en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 118, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se sigue de la propia fundamentación de los instrumentos en cuestión.

Dicho precepto se refiere a la facultad exclusiva e indelegable del máximo órgano de dirección de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que tiene encomendadas por el propio Código.

De esa manera, el hecho de se adopte una obligación de bloqueo como la implícita en las pautas, cuando todavía están pendientes de concluirse dos mandamientos que el Consejo dio a fin de poder hacer efectivas las facultades que legalmente tiene, excede las atribuciones del Comité y de la Junta General Ejecutiva y contraviene lo dispuesto en el artículo 109 de COFIPE al permitir que la voluntad de una minoría de Consejeros como es una Comisión o un cuerpo colegiado integrado predominantemente por Directores de áreas técnicas, se imponga sobre el mandato del máximo órgano de dirección del Instituto.

TERCERO. Además de las violaciones antes señaladas, en los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/ 2010, el Director Ejecutivo se basa en una serie de consideraciones que resultan insuficientes para arribar a las conclusiones que plantea, de manera tal que genera un agravio directo a mis representadas, al violar los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Indebida fundamentación y motivación del oficio y las pautas que obligan a las emisoras a transmitir pautas específicas.

En los oficios reclamados, la autoridad omite exponer las razones o motivos que le conducen a determinar que las repetidoras sin capacidad de bloqueo en toda la República Mexicana deben recibir órdenes de transmisión individualizadas para el periodo ordinario a partir del primero de enero de dos mil once.

Así, a pesar de que el Secretario Técnico cite una serie de preceptos para constitucionales, legales y reglamentarios, de los mismos no se sigue necesariamente que mis representadas, que funcionan como repetidoras sin capacidad de bloqueo, se encuentren obligadas a transmitir pautas individualizadas.

Adicionalmente, como ya se asentó en los Agravios Primero y Segundo, las pautas y los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010, son consecuencia del criterio adoptado en el Catálogo 2010 aprobado por el Comité de Radio y Televisión, el cual ha sido controvertido por ilegal ante ese órgano jurisdiccional y actualmente se encuentra sub judice, el cual además no es aplicable al caso que nos ocupa.

Por ende, los actos que ahora se reclaman, al ser consecuencia directa de aquél, se encuentran viciados de origen, en los términos que prevé la jurisprudencia 7/2007 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

En vista de lo expuesto en el presente agravio, el acto reclamado debe revocarse.

CUARTO. En el supuesto no concedido de que los agravios Primero, Segundo y Tercero se estimaran como insuficientes para revocar y dejar sin efectos los actos reclamados, de cualquier manera la imposición de la obligación de realizar bloqueos, implícitas en las pautas notificadas en los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 resultan indebidas y violentan en perjuicio de mis representadas los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o a 4o de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 49, párrafos 1, 2, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 62, párrafos 2, 4 y 5; 64, párrafo 1; 105, párrafo 2; 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como consecuencia de todo lo anterior, violación a los artículos 14, 16 y 41, Bases V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagran las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Lo anterior es así, pues pretender obligar a dichas estaciones a difundir pautas específicas, implicaría violentar el espíritu que animó al Constituyente Permanente y al Legislador Ordinario a implementar la más reciente reforma constitucional y legal, pues se impondrían a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión cargas adicionales a las que actualmente tienen, ya que estarían obligados a adquirir, operar y contratar infraestructura, equipo técnico y personal especializado en cada una de sus estaciones o emisoras, del cual carecen actualmente, lo cual a la postre pondría en riesgo la eficacia del servicio concesionado a mis representadas.

Lo anterior se corrobora con lo sostenido en la exposición de motivos y en los dictámenes emitidos por los legisladores al aprobar la reforma constitucional y legal que modificó el modelo de comunicación política y electoral en 2007 - 2008, a saber:

Exposición de motivos

"La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durante las campañas electorales; es decir, durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos."

Ahora, si bien dicha exposición de motivos no resulta vinculante de la misma manera que una norma jurídica, no es menos cierto que sí permite al juzgador realizar un adecuado análisis de la legislación a partir de una interpretación auténtica, en términos de hermenéutica jurídica.

Así, como se deduce de la iniciativa en cuestión, la reforma 2007-2008 no pretendió imponer obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos y autoridades electorales a nivel local.

Lo anterior, pues antes de que se promulgara dicha reforma, mis representadas ya operaban una red de repetidoras, algunas de ellas sin capacidad de bloqueo, tal como se sigue del oficio CFT/D01/STP/1454/2009 y los acuerdos P/EXT/140509/60 y P/EXT/140509/61, emitidos por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL), que obran en poder de esa autoridad, pues fueron exhibidos junto con el recurso promovido por mis representadas en contra del Catálogo 2010.

Asimismo, el hecho de que la transmisión en televisión podía ser a través de repetidoras estaba ampliamente plasmado en el Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente en dos mil seis, que en lo que interesa, disponía:

Artículo 12.10

Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el periodo en el que se transmitieron. En las hojas membretadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales, transmitidos. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membretadas deberán coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva y que fueron transmitidos.

Asimismo, deberá presentar en medio magnético y en hoja impresa un resumen con la información de las hojas membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual deberá contener cada uno de los promocionales que amparan las facturas de sus proveedores con los datos señalados en el presente artículo. Adicionalmente, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en televisión también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que amparan, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots; publicidad virtual; superposiciones o pantallas con audio o sin audio; exposición de emblema, contratación de imágenes de candidatos, dirigentes o militantes en estudio o programas; patrocinio de programas o eventos; cintillos; contratación de menciones de partidos, candidatos o militantes en programas; o cualquier otro tipo de publicidad pagada. Los partidos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación deberá incluir:

I.    Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;

II.  La identificación del promocional transmitido;

III.                                                                                                                                                                                            El tipo de promocional de que se trata;

IV.                                                                                                                                                                                           El nombre del candidato;

V. La fecha de transmisión de cada promocional;

VI.                                                                                                                                                                                           La hora de transmisión (incluyendo el minuto y segundo);

VII.                                                                                                                                                                                         La duración de la transmisión; y

VIII.                                                                                                                                                                                       El valor unitario de cada uno de los promocionales, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.

(...)"

Asimismo, esta realidad se vio debidamente reflejada en la Metodología aplicable al monitoreo de promocionales en las campañas de dos mil seis del IFE (consultable en la página del IFE a través del vínculo http://www.ife.org.mx/documentos/proceso_2005-2006/proceso_preparacion_monitoreo_1/metodologia_medios2006.pdf), el cual fue utilizado para la revisión de los gastos de campaña de los partidos políticos, que señala:

"7. Para contabilizar los promocionales nacionales y locales en las plazas, se toman los siguientes criterios:

a.     Canales Nacionales: los que se transmiten en toda la República Mexicana.

b.     Canales Locales: los que se transmiten exclusivamente en una entidad federativa y los bloqueos de los canales nacionales en cada una de ellas.

c.      Cuando un promocional de la misma fecha, hora, canal, partido o coalición, candidato, versión, duración y programa, se transmite en el mismo canal y a la misma hora en todas las plazas, se contabiliza como nacional.

d.     Cuando un promocional de la misma fecha, hora, canal, partido o coalición, candidato, versión, duración y programa, se transmite en el mismo canal pero con diferencia de hasta tres minutos con respecto a la hora de inicio de la plaza en el Área Metropolitana de la Ciudad de México, se contabiliza como promocional adicional en cada plaza.

e.     Cuando un promocional tiene alguna diferencia en la fecha, hora, canal, partido o coalición, candidato, versión, duración o programa, con respecto del transmitido en el Área Metropolitana de la Ciudad de México se les contabiliza como promocionales distintos."

Los instrumentos antes referidos, al ser documentales públicas emitidas por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones, hacen prueba plena de que desde antes de la entrada en vigor de la reforma electoral 2007-2008 mis representadas tenían "Canales o Redes Nacionales" con repetidoras en toda la República, siendo que solamente las que tenían capacidad de bloqueo, eran consideradas por el IFE como "Canales Locales".

De esta manera, los promocionales que los partidos políticos pautaban en los "Canales Nacionales" (es decir las señales originales y las repetidoras sin capacidad de bloqueo) se contabilizaban para efectos del tope de gasto de campaña como un solo promocional con independencia de que el mismo se replicara en múltiples localidades a menos que en la repetidora existiera una diferencia de fecha, hora, canal, partido o coalición, candidato, versión, duración o programa, con respecto de la señal original del Área Metropolitana de la Ciudad de México, en cuyo caso se contaría como promocional adicional.

En otras palabras, al momento en que se introdujeron las modificaciones al modelo de comunicación social en materia electoral, la situación era que mis representadas: a) conforme a los refrendos de sus títulos de concesión, operaban redes de repetidoras; y b) no contaban con equipo de bloqueo para algunos canales. Situación que sigue prevaleciendo a la fecha, como se desprende de los Acuerdos referidos en los antecedentes II a VI y VIII de la presente demanda.

Consecuentemente, si de la exposición de motivos de la reforma constitucional el legislador no sostuvo que, aparejado al cambio de modelo de comunicación social, su intención era acabar con el esquema de funcionamiento claramente plasmado en los instrumentos electorales y en materia de telecomunicaciones citados en los párrafos que anteceden; y, por el contrario, fue claro en apuntar que la reforma no estaba imponiendo cargas adicionales a los sujetos regulados, se entiende que el espíritu de la reforma no era lograr tal extremo, pues además de esa permisión implícita, existe una permisión explícita que consiste en que desde la fecha en que dichas reformas se aprobaron y hasta el día de hoy, el legislador no ha hecho adecuaciones al marco legal de manera tal que se establezca expresamente la obligación de mis representadas a tener bloqueadoras en todas y cada una de las repetidoras.

Por ende, al amparo del principio que reza que lo que no está prohibido está permitido, mis representadas no están obligadas a actuar de manera diversa. Lo anterior es así pues, como lo sostuvo la COFETEL en el oficio CFT/D01/STP/1454/2009 (que obra en poder de esa autoridad pues fue exhibido junto con el recurso promovido por mis representadas en contra del Catálogo 2010), no existen en ningún ordenamiento en materia de telecomunicaciones obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, como claramente se lee a continuación:

"En este mismo sentido, las disposiciones legales y administrativas anteriormente citadas, no prevén el supuesto relativo a que los concesionarios del servicio de radiodifusión puedan bloquear las señales que emitan las estaciones que integran su red, situación que, al no estar contemplada en dichos ordenamientos, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión de que se trate.

(...)

En este sentido, considerando que el marco regulatorio aplicable al servicio de radiodifusión no especifica la forma en que deberán operar las estaciones de televisión que conformen una red de canales con presencia en distintas poblaciones del territorio nacional, con respecto al contenido, así como que TV Azteca, en su oportunidad, presentó ante la Secretaría y ante la Comisión, la información relativa a las características de transmisión de las señales que generan, resulta relevante señalar que, en el caso particular de dicha concesionaria, las estaciones que opera conforme al título de concesión que se le otorgaron, conforman un conjunto de estaciones repetidoras que retransmiten las señales de origen que son generadas en las estaciones que TV Azteca tiene ubicadas en la ciudad de México, señaladas anteriormente.

(…)"

(El énfasis es nuestro)

Más aún, como consta en los oficios que sirvieron de base para la elaboración del Catálogo 2010 y que fueron ampliamente descritos en el Agravio Segundo del recurso de apelación que en contra de aquél promovieron mis representadas, la autoridad competente en términos de la Ley Federal de Radio y Televisión y el Reglamento de Concesiones respectivo, claramente ha apuntado que la posibilidad de bloqueo de las estaciones que operan en red, al no estar prevista en disposiciones legales o administrativas, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión que se trate.

La interpretación acorde con esta postura no es novedosa ni ajena a la autoridad responsable pues como se ha venido diciendo a lo largo del presente, antes de la reforma 2007-2008 la distinción entre lo que el IFE definió como "Canales Nacionales" (que se refiere a las emisoras originales y sus repetidoras sin capacidad de bloqueo) y "Canales Locales" (que incluía a las repetidoras con capacidad de bloqueo) resultaba determinante para analizar la forma en que los spots de los partidos políticos contabilizaban para los topes de gasto de campaña y sí se adecuaban a los extremos previstos en el Código y el Reglamento de Fiscalización vigentes en ese momento.

Asimismo, a partir del cambio de modelo de comunicación social en la reforma 2007-2008, la interpretación siguió siendo rectora del actuar de la autoridad electoral, prueba de ello es que las estaciones retransmisoras sin capacidad de bloqueo de las que son concesionarias mis representadas, han estado exentas de recibir pautas de la autoridad electoral para procesos electorales locales y federales que se han celebrado desde el año dos mil ocho.

En las circunstancias anotadas, es válido concluir que la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación y/o retiro de los equipos de bloqueo, de tal suerte que considerar lo contrario equivaldría a desconocer las garantías individuales constitucionalmente consagradas y autorizar conductas arbitrarias de las autoridades electorales, carentes de sustento.

Por las razones, motivos y fundamentos esgrimidos en el presente recurso, es que los oficios DEPPP/STCRT/ 7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 y las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva para el periodo ordinario del primero de enero al treinta de junio de dos mil once son consecuencia del ilegal actuar de las autoridades responsables al emitir los actos que por esta vía se combaten, de acuerdo a lo sostenido en la jurisprudencia 7/2002 emitida por esa Sala Superior y por ende deben estimarse nulos de pleno derecho.’

SÉPTIMO. Conceptos de agravio SUP-RAP-216/2010. Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable hacen valer como conceptos de agravio, los siguientes argumentos:

PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA:

En términos de las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009 emitidas por esa H. Sala Superior, que a continuación se transcriben, la ampliación de demanda es procedente en materia electoral, siempre que se colmen ciertos requisitos:

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. (Se transcribe).

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares). (Se transcribe).

Conforme a los referidos criterios jurisprudenciales, la ampliación procede por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida y desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, y está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación (entre ellas, el plazo).

En tal virtud, debe señalarse que el presente escrito reúne dichos extremos pues:

a)      Se trata de actos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda. Como se puede observar, la demanda interpuesta en contra de “Pauta de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales para el periodo ordinario, del primero de enero al quince de mayo de dos mil once” y el oficio DEPPP/STCRT/6006/2010 por el que se notificaron las mismas, fue interpuesto por mis representadas el treinta de noviembre pasado.

En dicho recurso, se hizo valer como uno de los agravios, la indebida notificación de las pautas de partidos políticos, derivada de que la responsable no hubiera notificado a mis representadas los acuerdos mediante los cuales se habían aprobado las mismas; así como el estado de indefensión en que dicho incidente dejaba a mis representadas.

Fue hasta después de tal circunstancia, que el Instituto determinó notificar a mis representadas el Acuerdo ACRT/043/2010, por el que el Comité de Radio aprobó las pautas ordinarias para el primer semestre del año dos mil once. Lo cual aconteció el dos de diciembre del año en curso.

En ese orden de ideas, no fue sino hasta dos días después de que se interpusiera el recurso de apelación, que mis representadas tuvieron conocimiento del Acuerdo que dio origen a las pautas de partidos políticos que se apelaron. Por tanto, se trata de un hecho superveniente, que dada la fecha en que se realizó, les era desconocido a mis representadas al momento de presentar la demanda del recurso de apelación.

b)      Se trata de actos estrechamente unidos a los originalmente impugnados. En la especie, el Acuerdo por el que se aprueban las pautas de los partidos políticos para el primer semestre del periodo ordinario, es indisoluble de las pautas que se recurrieron en el recurso de apelación, pues éstas son una consecuencia necesaria de aquél. De manera tal que ambos actos no solamente se encuentran estrechamente unidos, sino que son indisolubles pues, como el propio Acuerdo reconoce en su punto Primero, dichas “pautas acompañan al (...) acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales”.

c)      Oportunidad. El escrito de ampliación de demanda está presentado en tiempo, pues en términos de los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable. A su vez, se establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados y domingos, y los inhábiles en términos de ley.

En esa tesitura, el escrito de ampliación también debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento o se notificó, estimándose aplicable en la especie la regla del párrafo 1 del artículo 7 en cuestión.

Así, si el acto impugnado en esta vía se hizo del conocimiento de mis representadas el dos de diciembre de dos mil diez, el plazo de cuatro días transcurre del tres al seis de diciembre.

d)      idéntica pretensión que la demanda original. Como se detalla en el apartado de agravios de la presente, la intención de mis representadas no rebasa la pretensión que originalmente se planteó en el Recurso de Apelación que ahora se amplía. Esto pues en aquél claramente se estipuló que la intención era que se revocaran las pautas aprobadas para mensajes de partidos políticos y autoridades para el primer semestre del periodo ordinario de dos mil once, específicamente respecto de las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, todas ellas en Coahuila. En tal virtud, si el Acuerdo que ahora se controvierte es el instrumento por el que se aprobaron aquéllas, es obvio que la pretensión permanece constante y no se adiciona, sino que solamente se fortalece.

AGRAVIOS

PRIMERO. El acuerdo ACRT/043/2010, viola en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto emitido por autoridad competente debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Lo anterior pues de la lectura integral del mismo, no se siguen las razones específicas ni las hipótesis normativas que conducen a la responsable a notificar pautas específicas a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, en Coahuila, las cuales no tienen capacidad de bloqueo, en un lapso que va del primero de enero al quince de mayo de dos mil once.

Así, el cuerpo del Acuerdo que ahora se controvierte, dispone:

15. Que con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias expuestas, la Secretaría Técnica de este Comité elaboró tres modelos de pautas para la transmisión de los mensajes y programas de los partidos políticos nacionales y locales, fuera de las etapas de precampaña y campaña de procesos electorales, en las entidades federativas correspondientes, estableciendo para tal efecto lo siguiente:

(...)

b. Vigencia:

Por regla general, el periodo de vigencia del presente Acuerdo comprende del primero de enero de dos mil once al treinta de junio del mismo año. De esta regla se exceptúan aquellas emisoras de radio y televisión que operan en las entidades federativas en las que transcurrirán procesos electorales locales durante el primer semestre de dos mil once, a partir del inicio de las precampañas y hasta la celebración de la jornada comicial respectiva.

Conforme a lo anterior, en las entidades que concluirán un proceso electoral local dentro del periodo de vigencia del presente Acuerdo, este instrumento reiniciará su vigencia para las emisoras de radio y televisión que participen en la cobertura de dichos procesos electivos, a partir del día siguiente al de la jornada comicial respectiva.

(...)

17. Que de acuerdo con lo anterior, los modelos de pauta para la transmisión de los promocionales destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos fuera de los periodos de precampaña y campaña de procesos electorales, cumplen cabalmente con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A, incisos d) y g) y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, párrafos 1 y 3 y 37, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo que procede su aprobación.

18. Que con base en estos modelos de distribución, la Secretaría Técnica de este Comité elaboró los pautados específicos para la transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y dos partidos políticos con registro local, durante periodo ordinario, en las entidades federativas correspondientes.

19. Que en cumplimiento a lo establecido por el párrafo 2 del artículo 74 del Código electoral ya citado y al artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de la materia, las pautas que se elaboren con base en el modelo que se aprueba mediante el presente instrumento, deberán ajustarse a lo siguiente:

a. Establecerán para cada mensaje, la estación o canal, el día y la hora en que deba transmitirse;

b. Los mensajes y los programas de los partidos políticos deberán pautarse a lo largo de las franjas horarias según lo determine el Comité;

c. (...)

Adicionalmente, del análisis que efectúa este Comité de Radio y Televisión a las pautas específicas precisadas, se desprende lo siguiente:

a. (...)

b. Las pautas distribuyen los tiempos que se precisan a continuación en cada estación de radio y canal de televisión:

 

CONCESIONARIOS

 

PERMISIONARIOS

Emisoras de radio

Emisoras de televisión

 

7 minutos

5 minutos

3 minutos

48 segundos

45 segundos

36 segundos

 

Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 41 constitucional, base III, apartado A, inciso g); 71, párrafos 1, 2, y 3 del Código electoral federal, y 8 del Reglamento a que se ha hecho referencia.

c. (...)

20. Que las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y locales, durante el primer semestre del dos mil once, cumplen cabalmente con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A, incisos d) y g) y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafos 1, 2 y 3; 72, párrafo 1, incisos a), b) y c); y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, párrafos 1 y 3 y 37, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo que procede su aprobación.

21. Que en relación con la notificación de las pautas de transmisión, éstas deberán ser notificadas con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1 del Reglamento de la materia.

PRIMERO. En los términos previstos en los considerandos que anteceden, se aprueba el modelo de distribución y las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local durante el primer semestre de dos mil once. Dichas pautas acompañan al presente acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

El periodo de vigencia de las pautas específicas iniciará el primero de enero y concluirá el treinta de junio de dos mil once, y serán obligatorias para todas las emisoras de radio y televisión del país, con excepción de aquéllas que estén obligadas a participar en la cobertura de algún proceso electoral local, en cuyo caso la vigencia de las pautas se interrumpirá desde el inicio del periodo de precampañas y se reanudará al día siguiente a aquel en que se celebre la jornada comicial respectiva.”

De la porción transcrita se sigue, en lo que interesa, que las pautas aprobadas deben incluir, para cada mensaje, la hora día y canal en que deba transmitirse. Asimismo, que dichas pautas deben notificarse con al menos veinte días de anticipación al inicio de su vigencia y que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día.

Estas afirmaciones contenidas en el Acuerdo de mérito, refuerzan lo sostenido en el recurso de apelación original, respecto a que la notificación de pautas realizada a las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, en Coahuila, consisten en verdaderas órdenes de transmisión a las emisoras sin bloqueo, generando con ello la obligación de implementar equipos de bloqueo (sin tener facultades para ello) a partir del primero de enero de dos mil once. Esa es la intencionalidad expresa de la responsable y los alcances que pretende dar a las pautas en cuestión.

Evento que consiste, además, en una aplicación retroactiva de la regla contenida en el Acuerdo por el que se aprobó el Catálogo de las emisoras que darán cobertura al Proceso Electoral en el Estado de Coahuila en dos mil once (ACRT/041/2010), con independencia de que el contenido de éste sea objeto de análisis por parte de esa Sala Superior en diverso Recurso de Apelación.

Lo anterior es así pues, como la propia responsable refiere, las pautas notificadas a mis representadas para las emisoras sin capacidad de bloqueo (con independencia de si su contenido es idéntico al de la señal de origen), por su mera notificación se traducen en obligaciones individuales por cada una de esas emisoras. De tal manera que si, como en la especie, la responsable emite una pauta individualizada para cada uno de los canales XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, en términos de dicho acuerdo, estas emisoras estarían obligadas a cumplir con la transmisión de la misma, inclusive si se remitieran contenidos diversos, a pesar de que están técnicamente imposibilitadas para hacerlo.

A la par de lo anterior, el Acuerdo que ahora se controvierte, no expone las razones ni motivos que conducen a la responsable a estimar que las repetidoras sin capacidad de bloqueo deben quedar obligadas a hacer las transmisiones específicas de una pauta a partir del primero de enero de dos mil once, ni los fundamentos de ese actuar, peculiarmente cuando se trata de un cambio del criterio que se había sostenido desde el inicio de la implementación del nuevo modelo de comunicación en materia electoral.

Es decir, el Acuerdo que se impugna omite exponer las razones y motivos, así como los fundamentos legales que le conducen a estimar que las pautas que se aprueban también deben dirigirse a las emisoras sin capacidad de bloqueo en el Estado de Coahuila, entre las que se encuentran las mencionadas anteriormente.

Más aún, no se refiere cuál es el Catálogo o los Catálogos que se toman en consideración para emitir las pautas específicas, ni para el Estado de Coahuila ni para el resto de la República. Es decir, se limitan a señalar que se aprueba el modelo de pautas y las pautas específicas, pero en ninguna parte del Acuerdo refieren el instrumento que determina el listado de emisoras que se van a pautar (Catálogo). De esta manera, no resulta clara cuál es la fuente que sirve de sustento para considerar que se deban dirigir pautas a las emisoras sin capacidad de bloqueo XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, lo que evidencia la falta de motivación del Acuerdo que se controvierte.

Lo anterior pues, como se sigue del punto de acuerdo Cuarto del acto impugnado, la orden de la responsable fue que se realizara la notificación de pautas a los concesionarios y permisionarios previstos “en el catálogo respectivo”, pero NUNCA EXPLICA CUÁL ES ESE CATÁLOGO:

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión previstos en el catálogo respectivo.

Por otra parte, el Acuerdo ACRT/043/2010 también adolece de una debida fundamentación y motivación, pues en ninguna parte del mismo se exponen las razones y motivos que orillan a la autoridad a aprobar pautas del primero de enero al quince de mayo de dos mil once para las emisoras XHPAC-TV Canal 4; XHWDT-TV Canal 48; XHRDC-TV Canal 23(+); XHNOH-TV Canal 29; XHCHW-TV Canal 64; XHMLC-TV Canal 29 y XHPNH-TV Canal 52, en Coahuila.

Así, el Acuerdo señala que la vigencia de las pautas que se aprueba es para el primer semestre del año dos mil once, excepto en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales locales, pues en éstas la pauta ordinaria se suspende desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

Así, el Acuerdo señala que la vigencia de las pautas que se aprueba es para el primer semestre del año dos mil once, excepto en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales locales, pues en éstas la pauta ordinaria se suspende desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

Así, las emisoras en cuestión se encuentran en el Estado de Coahuila, y en éste darán inicio las precampañas locales el cinco de enero de dos mil once, entonces la responsable no está aplicando ninguna de las dos reglas explicadas en el Acuerdo, sino una diversa, que no se explica en el mismo.

Esa obscuridad consiste en una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, pues –si bien puede intuirse que la regla que se aplica deriva de lo dicho en el Acuerdo de Catálogo–, esto no está plasmado ni se explica apropiadamente en el Acuerdo de pautas, y por ende, al carecer de los elementos mínimos de un acto de autoridad, el mismo debe revocarse.

Finalmente, como claramente se asentó en el Recurso de Apelación, el Acuerdo que ahora se controvierte no fue notificado junto con las pautas, tal como lo manda el punto de Acuerdo Cuarto, por lo que se debe estimar que la notificación de las mismas fue ilegal:

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión previstos en el catálogo respectivo.

En vista de lo hasta aquí expuesto el Acuerdo que ahora se controvierte debe revocarse por adolecer de vicios insubsanables y que vulneran las garantías constitucionales de mis representadas.

SEGUNDO. El Acuerdo ACRT/043/2010 por el que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó las pautas para la transmisión de mensajes de los partidos políticos para el periodo ordinario en el primer semestre del ejercicio dos mil once, genera en perjuicio de mis representadas los mismos agravios que los hechos valer en la demanda original respecto de las pautas, toda vez que esas obran anexas y son parte integral del Acuerdo que ahora se combate, tal como se lee en el punto de acuerdo Primero del mismo.

Así, en obvio de innecesarias repeticiones, solicito que se tengan por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren, los agravios Primero a Cuarto (con todos los apartados que los integran) del Recurso de Apelación, los cuales son igualmente aplicables al acto que ahora se recurre.

OCTAVO. Conceptos de agravio SUP-RAP-218/2010. Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable esgrime los conceptos de agravio que se transcriben a continuación:

AGRAVIOS.

PRIMERO.- El acuerdo que por esta vía se combate viola en perjuicio de mí representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, por su indebida fundamentación y motivación.

En el capítulo de antecedentes quedó asentado que hasta antes de la aprobación del Acuerdo que ahora se impugna, el criterio de la autoridad electoral había sido que “. . . la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión” (acuerdo CG/141/2009). En ese tenor, el régimen bajo el cual se regía la transmisión de este tipo de emisoras era el de pauta única, lo cual implicaba que en una misma pauta se incluía la programación de la estación de origen (en la ciudad de México), así como la de su red de repetidoras en todo el país (incluidas las emisoras sin capacidad de bloquear la señal de origen).

No obstante lo anterior, mediante el acuerdo que se impugna en este escrito, así como la pauta y el oficio combatidos en la demanda inicial el pasado primero de diciembre de dos mil diez, se pretende obligar a las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, en Coahuila, de las cuales mi representada es la concesionaria, y que carecen de toda posibilidad de realizar bloqueos de la señal de origen que reciben de la ciudad de México (de la cual son meras repetidoras), a transmitir una pauta específica, es decir, una pauta cuyos materiales a transmitir no necesariamente provienen de dicha señal de origen, sino que eventualmente estarían obligadas a incorporar en cada emisora como contenidos propios, para lo cual no tienen capacidad técnica alguna.

Como se dijo en la demanda inicial, lo anterior es reconocido inclusive por la Dirección, cuando en el oficio DEPPP/STCRT/6007/2010, mediante el cual notificó la pauta correspondiente a este asunto, expresamente señaló que:

“...la emisora a la cual representa había gozado de un esquema de excepción para la transmisión de las pautas correspondientes que le permitía que durante los procesos electorales locales transmitiera el modelo de la pauta correspondiente al periodo ordinario; esquema que dejará de ser aplicable a partir del 16 de mayo de 2011.”

También se dijo en esa demanda que a través de ese oficio la Dirección ordenó a las emisoras de mi representada ubicadas en el estado de Coahuila, que carecen de la capacidad técnica para bloquear la señal que reciben, y que sólo retransmiten esta última, a transmitir bajo el régimen de pauta específica a partir del primero de enero de dos mil once, lo cual implica la posibilidad de ordenarles en cualquier momento que inserten en su programación programas o promocionales exclusivamente diseñados para los televidentes del estado de Coahuila, bajo el argumento de que ello encuentra sustento en el Acuerdo (ACRT/041/2010) emitido el pasado diecisiete de noviembre por el Comité.

Al respecto, se señaló que es absolutamente falso que ese

Acuerdo pueda servir de sustento para lo que se pretende, pues con independencia de que su contenido no se comparte y fue objeto de impugnación por parte de mi representada el pasado veintisiete de noviembre del año que transcurre, el mismo es perfectamente claro al establecer que las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, se encuentran obligadas a contar con los elementos para ello, es decir, a cambiar de régimen de transmisión al de pauta específica (para participar del proceso electoral local), a partir del dieciséis de mayo de dos mil once.

En esa virtud, resulta inconcuso que la Dirección no puede ordenar a mi representada a cambiar el régimen de transmisión de las emisoras en el estado de Coahuila que no bloquean, de pauta única al de pauta específica, desde el primero de enero de dos mil once, pues ello va más allá de los alcances del Acuerdo ACRT/041/2010, en el cual pretende sustentar su determinación.

No es óbice a lo anterior, que el contenido de la pauta que se notificó con el oficio aludido, sea idéntico o coincidente con la pauta de la señal de origen que los canales en cuestión retransmiten o no, pues como se dijo previamente, el cambio de régimen permitiría a la autoridad electoral notificar en cualquier momento materiales diferentes para cada emisora y éstas estarían obligadas a difundirla.

Al respecto, cabe recordar la mera notificación de dicha pauta (elaborada ex profeso para estas emisoras), se entiende como la concreción de una obligación individual, tal como ha sostenido esa Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-133/2009:

“Lo anterior, porque los planteamientos están orientados a sostener que en la resolución impugnada se determinó incorrectamente que el actor tenía el deber de difundir determinados promocionales de televisión, sin que el mismo exista, cuando, en realidad, dicha obligación se concretizó de forma individual desde la fecha en la que se le comunicó la aprobación de la pauta en la que la autoridad electoral le ordena la transmisión de tales anuncios e, implícitamente, de ser necesario, el bloqueo de la señal que afirma retransmite (según acepta el propio actor), porque dicho acuerdo es impugnable directamente, según lo ha sostenido este Tribunal, de modo que, cuando la resolución de sanción reclamada toma como base el deber de tales canales de transmisión de las pautas locales, parte de la aplicación e interpretación de normas que fijaron de manera firme tal obligación y, por tanto, dicha situación concreta no puede cuestionarse. (...)

Así, el hecho de que la pauta de las repetidoras sin capacidad de bloqueo coincida en cuanto al día de transmisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del Instituto y otras autoridades en la materia, con las señales que repiten y que se originan en la ciudad de México, no implica que la autoridad esté impedida para cambiar dicha circunstancia en cualquier momento, pues de quedar firme la pauta, se podría interpretar que queda a su potestad la inserción de versiones diferentes de los promocionales para cada emisora, lo que necesariamente implicaría la implementación de bloqueos en las emisoras en cuestión, lo cual excede los alcances del Acuerdo en que se pretende sustentar dicho cambio de régimen.

Establecido lo anterior, debe decirse que el acuerdo que por esta vía se combate, emitido por el Comité el pasado diecisiete de noviembre del presente año, por el cual se aprobó el modelo de distribución y las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local durante el primer semestre de dos mil once, identificado con la clave ACRT/043/2010, adolece igualmente de la fundamentación y motivación necesarias, que pudieran haber permitido a la Dirección ordenar válidamente a las emisoras de mi representada el cambio de régimen de pauta única al de pauta específica a que hemos hecho alusión.

En efecto, dicho acuerdo carece de cualquier alusión a las disposiciones legales, razones o causas particulares, que justifiquen el cambio de régimen de transmisión que pretenden las autoridades responsables a partir del primero de enero de dos mil once, respecto a las emisoras de mi representada en el Estado de Coahuila, antes identificadas, pasando de un régimen de pauta única, al de pauta específica, antes explicado.

De lo considerado en dicho acuerdo tampoco se deriva que esas emisoras, de las cuales mi representada es concesionaria, hubiesen gozado de un “esquema de excepción”, como se alude en el oficio DEPPP/STCRT/6007/2010, y mucho menos razonamientos encaminados a demostrar por qué ese supuesto esquema ya no es aplicable.

No obstante, en la parte conducente de dicho acuerdo, así como en el punto de acuerdo PRIMERO, se establece lo siguiente (el resaltado es propio):

“(…)

Por regla general, el periodo de vigencia del presente Acuerdo comprende del primero de enero de dos mil once al treinta de junio del mismo año. De esta regla se exceptúan aquellas emisoras de radio y televisión que operan en las entidades federativas en las que transcurrirán procesos electorales locales durante el primer semestre de dos mil once, a partir del inicio de las precampañas y hasta la celebración de la jornada comicial respectiva.

(...)

PRIMERO...

El periodo de vigencia de las pautas específicas iniciará el primero de enero y concluirá el treinta de junio de dos mil once, y serán obligatorias para todas las emisoras de radio y televisión del país, con excepción de aquéllas que estén obligadas a participar en la cobertura de algún proceso electoral local, en cuyo caso la vigencia de las pautas se interrumpirá desde el inicio del periodo de precampañas y se reanudará al día siguiente a aquel en que se celebre la jornada comicial respectiva.

(...)”

Como se puede apreciar, en dicho acuerdo se estableció que las pautas específicas que posteriormente se notificaron a las emisoras de mi representada en el Estado de Coahuila, que carecen de la capacidad técnica para bloquear su señal, serían exigibles desde el primero de enero de dos mil once, no obstante que, como ya quedó acreditado:

a) En el acuerdo CG/141/2009, emitido el siete de abril de dos mil nueve, el Consejo General estableció que “la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión”.

b) En el acuerdo ACRT/041/2010, emitido el diecisiete de noviembre del presente año, el Comité estableció que las emisoras correspondientes al Estado de Coahuila que informaron que no cuentan con la capacidad de bloquear la señal que reciben, deberían contar con los elementos técnicos para ello, a partir del día dieciséis de mayo de dos mil once.

Lo anterior demuestra que el acuerdo que por esta vía se impugna tampoco es útil para justificar el cambio de régimen de transmisión de las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, de las cuales mi representada es concesionaria, para dejar de transmitir la pauta única que se origina en la señal de origen, y cambiar al de pauta específica, que a su vez entraña la necesidad de contar con el equipo técnico necesario para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, y mucho menos a partir del primero de enero de dos mil once.

La posibilidad de que bajo este nuevo régimen de transmisión la autoridad requiera la inclusión de contenidos locales o de versiones de promocionales distintas a las que se notifican a la estación de origen, se ve claramente reflejada en el acuerdo que ahora se impugna, el cual establece que las pautas aprobadas deben incluir, para cada mensaje, la hora día y canal en que deba transmitirse; asimismo, que dichas pautas deben notificarse con al menos veinte días de anticipación al inicio de su vigencia y que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día, lo cual evidencia que consisten en verdaderas órdenes de transmisión a las emisoras sin capacidad de bloqueo, generando con ello la obligación de contar con los elementos para ello a partir del primero de enero de dos mil once.

Por otra parte, cabe señalar que el punto de acuerdo CUARTO del acuerdo impugnado establece lo siguiente:

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión previstos en el catálogo respectivo.

Como se puede apreciar, el acuerdo en cuestión hace referencia al catálogo respectivo en el cual deberán estar previstos los concesionarios de radio o televisión a los que se notificarán las pautas específicas; sin embargo, en ningún momento se aclara cuáles son esos catálogos, para ninguna entidad federativa. En tal virtud, no se advierte cuál es la fuente que sirve de sustento para considerar que se deban dirigir pautas a las emisoras de mi representada sin capacidad de bloqueo en el Estado de Coahuila, lo que evidencia la indebida motivación del acuerdo que se controvierte.

Por otra parte, de ninguna parte del Acuerdo ACRT/043/2010 se exponen las razones o motivos que orillan a la Dirección a elaborar pautas del primero de enero al quince de mayo de dos mil once para las emisoras XHSBC-TV canal 13, XHCJ-TV canal 4, XHPFE-TV canal 12 y XHPFC-TV canal 7, en Coahuila. Al respecto, el acuerdo sólo señala que la vigencia de las pautas que se aprueba es para el primer semestre del año dos mil once, excepto en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales locales, pues en éstas la pauta ordinaria se suspende desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

Consecuentemente, si en el Estado de Coahuila darán inicio las precampañas locales el cinco de enero de dos mil once, entonces la Dirección no aplicó la regla prevista en el acuerdo para esas emisoras, sino una diversa, que no se explica ni en el oficio por el que se notificó esa pauta, ni en el acuerdo que ahora se combate. Y aun cuando pudiera inferirse que la temporalidad que se aplica deriva de lo previsto en el acuerdo ACRT/041/2010, tal circunstancia no se desprende del acuerdo que nos ocupa, el cual constituye la base de la pauta que se notificó a mi representada.

Por todo lo antes expuesto, el acuerdo que ahora se controvierte debe ser revocado, toda vez que viola el principio de legalidad que se encuentran obligados a respetar todas las autoridades electorales, al carecer de la adecuada fundamentación y motivación para ordenar a las emisoras de mi representada a las que se dirige, el cambio en su régimen de transmisiones como meras repetidoras de la señal que reciben, sin capacidad de bloqueo.

SEGUNDO. Para el caso de que, suponiendo sin conceder, las omisiones y deficiencias del acuerdo ahora impugnado, así como la pauta notificada por la Dirección mediante el oficio DEPPP/STCRT/6007/2010, pudieran considerarse solventadas o con alguna clase de sustento en el Acuerdo ACRT/041/2010, mediante el cuál se aprobó el catálogo de estaciones de radio y televisión que participarán en el proceso electoral ordinario 2011 a celebrarse en el Estado de Coahuila, solicito que esta H. Sala Superior tenga por reproducidos como si a la letra se insertasen, todos y cada uno de los argumentos que hice valer en contra de ese último acuerdo en la demanda inicial del recurso de apelación en el que se actúa.

NOVENO. Conceptos de agravio SUP-RAP-219/2010. Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable hace valer como conceptos de agravio en su escrito de impugnación los siguientes:

A G R A V I O S

Primero. El acuerdo que por esta vía se combate viola en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, por su indebida fundamentación y motivación.

En el capítulo de antecede quedó asentado que hasta antes de la aprobación del Acuerdo que ahora se impugna, el criterio de la autoridad electoral había sido que “. . . la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión” (acuerdo CG/141/2009). En este tenor, el régimen bajo el cual se regía la transmisión de este tipo de emisoras era el de pauta única, lo cual implicaba que en una misma pauta se incluía la programación de la estación de origen (en la ciudad de México), así como la de su red de repetidoras en todo el país (incluidas las emisoras sin capacidad de bloquear la señal de origen),.

No obstante lo anterior, mediante el acuerdo que se impugna en este escrito, así como la pauta y el oficio combatidos en la demanda inicial el pasado primero de diciembre de dos mil diez, se pretende obligar a las emisoras de las cuales mi representada es la concesionaria, identificadas al inicio de este escrito, y que carecen de toda posibilidad de realizar bloqueos de la señal de origen que reciben de la ciudad de México (de la cual son meras repetidoras), a transmitir una pauta específica, es decir, una pauta cuyos materiales a transmitir no necesariamente provienen de dicha señal de origen, sino que eventualmente estarían obligadas a incorporar en cada emisora como contenidos propios, para lo cual no tienen capacidad técnica alguna, basándose para ello en el Acuerdo (ACRT/041/2010) emitido por el Comité el pasado 17 de noviembre del presente año, el cual no tiene los alcances que pretenden otorgarle las autoridades responsables,

En efecto, aun cuando el oficio ahora impugnado no señala expresamente que el cambio de criterio que le lleva a notificar una pauta específica a las emisoras de mi representada que carecen de la capacidad de bloquear, obedece a las consideraciones que el Comité hizo valer en el Acuerdo de referencia, lo cierto es que es precisamente dicha circunstancia la que genera que se abandone el régimen de pauta única, pues es en ese documento en el que la autoridad expresa las razones que le llevan a determinar que no deben existir “excepciones” a las emisoras para transmitir materiales relacionados con los procesos en las entidades federativas (contenidos locales) por virtud de la capacidad o no de bloqueo que puedan tener.

Para evidenciar que el Acuerdo en comento es el acto del cual deriva el cambio de régimen que se pretende mediante los actos impugnados, en la demanda inicial reproduje lo que señaló el Consejero electoral Alfredo Figueroa durante la discusión y aprobación del Acuerdo ACRT/041/2010 a que nos venimos refiriendo, en la sesión celebrada por dicho órgano el diecisiete de noviembre del presente año, respecto a que la propuesta que finalmente aprobó el comité tenía como finalidad cambiar “el esquema de excepción” en el que supuestamente operaban las emisoras sin capacidad de realizar bloqueos de señal, por ser meras repetidoras de otra, y establecer una “nueva época” comenzando por el proceso electoral del estado de Coahuila, en el que estas transmitieran bajo el régimen de pauta específica; de ahí que posteriormente, al elaborar y aprobar las pautas que por esta vía se impugnan, las autoridades responsables hayan determinado incluir en esta llamada “nueva época” a las emisoras de mi representada que se identificaron al inicio de la presente demanda, lo cual implica la posibilidad de ordenarles en cualquier momento que inserten en su programación programas o promocionales exclusivamente diseñados para los televidentes de los estados que se citaron previamente.

También se dijo en esa demanda que a través de ese oficio la Dirección ordenó a las emisoras de mi representada, que carecen de la capacidad técnica para bloquear la señal que reciben, y que sólo retransmiten esta última, a transmitir bajo el régimen do pauta específica a partir del primero de enero ele dos mil once, lo cual implica la posibilidad da ordenarles en cualquier momento que inserten en su programación materiales con contenido local, basándose para ello en lo dispuesto en el Acuerdo (ACRT/041/2010) emitido el pasado diecisiete de noviembre por el Comité.

Al respecto, se señaló que es absolutamente falso que ese Acuerdo pueda servir de sustento para lo que se pretende, pues con independencia de que su contenido no se comparte y fue objeto de impugnación por parte de mi representada el pasado veintisiete de noviembre del año que transcurre, el mismo es perfectamente claro al establecer que las emisoras que informaron que no cuentan con la capacidad técnica que les permita insertar contenidos en la programación que retransmiten, se encuentran obligadas a contar con los elementos para ello, es decir, a cambiar de régimen de transmisión al de pauta específica (para participar del proceso electoral local), a partir del dieciséis de mayo de dos mil doce.

En esa virtud, resulta inconcuso que la Dirección no puede ordenar a mi representada a cambiar el régimen de transmisión de las emisoras que no bloquean, de pauta única al de pauta específica, desde el primero de enero de dos mil once, pues ello va más allá de los alcances del Acuerdo ACRT/041/2010, en el cual pretenden sustentar su determinación.

No es óbice a lo anterior, que el contenido de las pautas que se notificaron con el oficio aludido, sean idénticas o coinciden sus con la pauta de la señal de origen que los canales en cuestión retransmiten o no, pues como se dijo previamente, o cambio de régimen permitiría a la autoridad electoral notificar en cualquier momento materiales diferentes para cada emisora y éstas estarían obligadas a difundirla.

Al respecto, cabe recordar la mera notificación de dicha pauta (elaborada ex profeso para estas emisoras), se entiende como la concreción de una obligación individual, tal como ha sostenido esa Sala Superior en la sentencia recaída al obediente SUP-RAP-133/2009:

“Lo anterior, porque los planteamientos están orientados a sostener que en la resolución impugnada se determinó incorrectamente que el ador tenía el deber de difundir determinados promocionales de televisión, sin que el mismo exista, cuando, en realidad, dicha obligación se concretizó de forma individual desde la fecha en la que se le comunicó la aprobación de la pauta en la que la autoridad electoral le ordena la transmisión de tales anuncios e, implícitamente, de ser necesario, el bloqueo de la señal que afirma retransmite (según acepta el propio actor), porque dicho acuerdo es impugnable directamente, según lo ha sostenido este Tribunal, de modo que, cuando la resolución de sanción reclamada toma como base el deber de tales canales de transmisión de las pautas locales, parte de la aplicación e interpretación de normas que fijaron de manera firme tal obligación y, por tanto, dicha situación concreta no puede cuestionarse.

(...)

Así, el hecho de que la pauta de las repetidoras sin capacidad de bloqueo coincida en cuanto al día de transmisión, el periodo, las horas de transmisión, el partido político a que corresponde cada mensaje y las franjas horarias de transmisión para los mensajes del instituto y otras autoridades en la materia, con las señales que repiten y que se originan en la ciudad de México, no implica que la autoridad esté impedida para cambiar dicha circunstancia en cualquier momento, pues de quedar firme la pauta, se podría interpretar que queda a su potestad la inserción de versiones diferentes de los promocionales para cada emisora, lo que necesariamente implicaría la implementación de bloqueos en las emisoras en cuestión, lo cual excede los alcances del Acuerdo en que se pretende sustentar dicho cambio de régimen.

Establecido lo anterior, debe decirse que el acuerdo que por esta vía se combate, emitido por el Comité el pasado diecisiete de noviembre del presente año, por el cual se aprobó el modelo de distribución y las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local durante el primer semestre de dos mil once, identificado con la clave ACRT/043/2010, adolece igualmente de la fundamentado y motivación necesarias, que pudieran haber permitido a la Dirección ordenar válidamente a las emisoras de mi representada el cambio de régimen de pauta única al de pauta específica a que hemos hecho alusión.

En efecto, dicho acuerdo carece de cualquier alusión a las disposiciones ilegales, razones o causas particulares, que justifiquen el cambio de régimen de transmisión que pretenden las autoridades responsables a partir del primero de enero de dos mil once, respecto a las emisoras de mi representada antes identificadas, pasando de un régimen de pauta única, al de pauta específica, antes explicado.

No obstante, en la parte conducente de dicho acuerdo, así como en el punto de acuerdo PRIMERO, se establece lo siguiente (el resaltado es propio):

 

(…)

Por regla general, el periodo de vigencia del presente Acuerdo comprende del primero de enero de dos mil once al treinta de junio del mismo año. De esta regla se exceptúan aquellas emisoras de radio y televisión que operan en las entidades federativas en las que transcurrirán procesos electorales locales durante el primer semestre de dos mil once, a partir del inicio de las precampañas y hasta la celebración de la jornada comicial respectiva.

(…)

PRIMERO…

El periodo de vigencia de las pautas específicas iniciará el primero de enero y concluirá el treinta de junio de dos mil once, y serán obligatorias para todas las emisoras de radio y televisión del país, con excepción de aquéllas que estén obligadas a participar en la cobertura de algún proceso electoral local, en cuyo caso la vigencia de las pautas se interrumpirá desde el inicio del periodo de precampañas y se reanudará al día siguiente a aquel en que se celebre la jornada comicial respectiva.

(…)” 

 

Como se puede apreciar, en dicho acuerdo se estableció que las pautas específicas que posteriormente se notificaron a las emisoras de mi representada, que carecen ele la capacidad técnica para bloquear su señal, serían exigibles desde el primero de enero de dos mil once, no obstante que, como ya quedó acreditado:

a) En el acuerdo CG/141/2009, emitido el siete de abril de dos mil nueve, el Consejo General estableció que “la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio y televisión”.

b) En el acuerdo ACRT/041/2010, emitido el diecisiete noviembre del presente año, el Comité estableció que las emisoras correspondientes al Estado de Coahuila que informaron que no cuentan con la capacidad de bloquear la señal que reciben, deberían contar con los elementos técnicos para ello, a partir del día dieciséis de mayo de dos mil once.

Lo anterior demuestra que el acuerdo que por esta vía se impugna tampoco es útil para justificar el cambio de régimen de transmisión de las emisoras do las cuales mi representada es concesionaria, para dejar de transmitir la pauta única que se origina en la señal de origen, y cambiar al de pauta específica, que a su vez entraña la necesidad de contar con el equipo técnico necesario para bloquear la señal do origen o insertar contenidos locales, y mucho menos a partir del primero de enero de dos mil once.

La posibilidad de que bajo este nuevo régimen de transmisión la autoridad requiera la inclusión de contenidos locales o de versiones de promocionales distintas a las que se notifican a la estación de origen, se ve claramente reflejada en el acuerdo que ahora se impugna, el cual establece que las pautas aprobadas deben incluir, para cada mensaje, la hora día y canal en que deba transmitirse; asimismo, que dichas pautas deben notificarse con al menos veinte días de anticipación al inicio de su vigencia y que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día, lo cual evidencia que consisten en verdaderas órdenes de transmisión a las emisoras sin capacidad de bloqueo, generando con ello la obligación de contar con los elementos para ello a partir del primero de enero de dos mil once.

Por otra parte, cabe señalar que el punto de acuerdo CUARTO del acuerdo impugnado establece lo siguiente:

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión previstos en el catálogo respectivo.

 

Como  se  puede  apreciar, el  acuerdo  en  cuestión  hace referencia al catálogo respectivo en el cual deberán estar previstos los concesionarios de radio o televisión a los que se notificarán las pautas específicas; sin embargo, en ningún momento se aclara cuáles son esos catálogos, para ninguna entidad federativa. En tal virtud, no se advierte cuál es la fuente que sirve de sustento para considerar que se deben dirigir pautas a las emisoras de mi representada sin capacidad de bloqueo en los estados mencionados, lo que evidencia la indebida motivación del acuerdo que se controvierte.

Por todo lo antes expuesto, el acuerdo que ahora se controvierte debe ser revocado, toda vez que viola el principio de legalidad que se encuentran obligados a respetar todas las autoridades electorales, al carecer de la adecuada fundamentación y motivación para ordenar a las emisoras de mi representada a las que se dirige, el cambio en su régimen de transmisiones como meras repetidoras de la señal que reciben, sin capacidad de bloqueo.

SEGUNDO. Para el caso de que, suponiendo sin conceder, las omisiones y deficiencias del acuerdo ahora impugnado, así como las pautas notificadas por la Dirección mediante el oficio DEPPP/STCRT/6007/2010, mediante el cual se aprobó el catálogo de estaciones de radio y televisión que participarán en el proceso electoral ordinario 2011 a celebrarse en el Estado de Coahuila, solicito que esta H. Sala Superior tenga por reproducidos como si a la letra se insertase, todos y cada uno de los argumentos que hice valer en contra de ese último acuerdo en la demanda inicial del recurso de apelación en el que se actúa.

DÉCIMO. Conceptos de agravio SUP-RAP-220/2010. Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su escrito de impugnación hacen valer los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO. El acuerdo ACRT/043/2010, viola en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto emitido por autoridad competente debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Lo anterior pues, en primer lugar, el mismo me fue notificado en versión electrónica y no en original, por lo que el mismo no contiene la firma autógrafa de los funcionarios que la emitieron, por lo que su notificación carece de validez legal alguna, tal como ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes Jurisprudencias:

Novena Época

Registro: 171171

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 195/2007

Página: 243

FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos administrativos, para su validez, deben contener la firma autógrafa de la autoridad competente que los emite. Por otro lado, es principio de derecho que "quien afirma está obligado a probar"; sin embargo, no toda afirmación obliga a quien la hace a demostrarla, ya que para ello es requisito que se trate de afirmaciones sobre hechos propios. Ahora bien, si la actora en su demanda de nulidad plantea que el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener firma autógrafa, esta manifestación no es apta para estimar que es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, ya que no se trata de una afirmación sobre hechos propios, sino únicamente del señalamiento de un vicio que podría invalidar al acto impugnado. En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo, en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.

Contradicción de tesis 192/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Bertín Vázquez González y Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 195/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.

Octava Época

Registro: 206419

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

56, Agosto de 1992

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 2/92

Página: 15

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, Materia Administrativa, tesis 468, página 340.

FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil; por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.

Contradicción de tesis. Varios 16/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de 4 votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.

Tesis de Jurisprudencia 2/92, aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidenta Fausta Moreno Flores, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, Noé Castañón León y José Manuel Villagordoa Lozano.

De igual manera, resultan orientadores los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito:

Octava Época

Registro: 227625

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989

Materia(s): Administrativa

Tesis: I. 2o. A. J/20.

Página: 621

 

Genealogía:

Gaceta número 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 101.

FIRMA FACSIMILAR. LA QUE CONTIENE UNA COPIA DE LA RESOLUCIÓN NOTIFICADA AL AFECTADO NO SE SUBSANA CON LA EXHIBICIÓN POSTERIOR DEL ORIGINAL CON FIRMA AUTÓGRAFA. Cuando al afectado por una resolución se le notifica mediante una copia que contiene firma facsimilar, la autoridad no puede subsanar dicha irregularidad exhibiendo durante el juicio el original de esa resolución con firma autógrafa.

Octava Época

Registro: 229361

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1.6o.A. J/17

Página: 917

 

Genealogía:

Gaceta número 16-18, Abril-Junio de 1989, página 104.

FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE APARECER EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA. Es irrelevante que el original del documento a partir del cual tal vez se haya elaborado la resolución impugnada, tenga firma auténtica de su emisor, ya que el documento entregado a la quejosa contiene simple sello de la rúbrica, lo cual es violatorio de garantías, en razón de que constituye para ella un acto de autoridad que le molesta y priva de sus recursos pues no es el primer ejemplar, sino la copia que le fue entregada el que le agravia y. por ende, éste debe estar revestido de todos y cada uno de los requisitos de validez del caso.

En términos de dichas jurisprudencias, si la responsable notificó a mis representadas a través del oficio DEPPP/STCRT/7799/2010 una "versión electrónica" del Acuerdo ACRT/043/2010, es inconcuso que el mismo no ostentaba la firma autógrafa del funcionario que lo emitió, por lo que dicho acto de autoridad no se encontró debidamente fundado y motivado y, en consecuencia, debe revocarse. Situación que no es subsanable por parte de la responsable por el mero hecho de que pueda hacer del conocimiento de mis representadas, con posterioridad, el documento con firma autógrafa, como se interpreta en la jurisprudencia transcrita párrafos arriba.

En otro orden de ideas, el Acuerdo que se impugna también resulta indebidamente fundado y motivado, pues de la lectura integral del mismo, no se siguen las razones específicas ni las hipótesis normativas que conducen a la responsable a notificar pautas específicas a las emisoras sin capacidad de bloqueo en toda la República Mexicana, en un lapso que va del primero de enero al treinta de junio de dos mil once.

Así, el cuerpo del Acuerdo que ahora se controvierte, dispone:

 

17.           Que de acuerdo con lo anterior, los modelos de pauta para la transmisión de los promocionales destinados al ejercicio de las prerrogativas de los procesos electorales, cumplen cabalmente con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A, incisos d) y g) y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, párrafos 1 y 3 y 37, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo que procede su aprobación.

18.       Que con base en estos modelos de distribución, la Secretaría Técnica de este Comité elaboró los pautados específicos para la transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y dos partidos políticos con registro local, durante período ordinario, en las entidades federativas correspondientes.

19.       Que en cumplimiento a lo establecido por el párrafo 2 del artículo 74 del Código Electoral ya citado y al artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de la materia, las pautas que se elaboren con base en el modelo que se aprueba mediante el presente instrumento, deberán ajustarse a lo siguiente:

a.       Establecerán para cada mensaje, la estación o canal, el día y la hora en que deba transmitirse;

b.       Los mensajes y los programas de los partidos políticos deberán pautarse a lo largo de las franjas horarias según lo determine el Comité.

c.       (…)

Adicionalmente, del análisis que efectúa este Comité de Radio y Televisión a las pautas específicas precisadas, se desprende lo siguiente:

a           (…)

b         Las pautas distribuyen los tiempos que se precisan a continuación en cada estación de radio y canal de televisión:

 

CONCESIONARIOS

PERMISIONARIOS

Emisoras de Radio

Emisoras de televisión

 

7  minutos

5 minutos

3 minutos

48 segundos

45 segundos

36 segundos

Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 41 constitucional, base III, apartado A, inciso g); 71, párrafos 1, 2, y 3 del Código electoral federal, y 8 del Reglamento a que se ha hecho referencia.

c   (...)

20.           Que las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y locales, durante el primer semestre del dos mil once, cumplen cabalmente con lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartados A, incisos d) y g) y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafos 1, 2 y 3; 72, párrafo 1, incisos a), b) y c); y 74, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, párrafos 1 y 3 y 37, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo que procede su aprobación.

21.           Que en relación con la notificación de las pautas de transmisión, éstas deberán ser notificadas con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1 del Reglamento de la materia.

(...)

PRIMERO. En los términos previstos en los considerandos que anteceden, se aprueba el modelo de distribución y las pautas específicas para la transmisión de los promocionales y programas de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local durante el primer semestre de dos mil once. Dichas pautas acompañan al presente acuerdo y forman parte del mismo para todos los efectos legales.

El periodo de vigencia de las pautas específicas iniciará el primero de enero y concluirá el treinta de junio de dos mil once, y serán obligatorias para todas las emisoras de radio y televisión del país, con excepción de aquéllas que estén obligadas a participar en la cobertura de algún proceso electoral local, en cuyo caso la vigencia de las pautas se interrumpirá desde el inicio del periodo de precampañas y se reanudará al día siguiente a aquel en que se celebre la jornada comicial respectiva."

De la porción transcrita se sigue, en lo que interesa, que las pautas aprobadas deben incluir, para cada mensaje, la hora día y canal en que deba transmitirse. Asimismo, que dichas pautas deben notificarse con al menos veinte días de anticipación al inicio de su vigencia y que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día.

Estas afirmaciones contenidas en el Acuerdo de mérito, refuerzan lo sostenido en el recurso de apelación original, respecto a que la notificación de pautas realizada a las emisoras sin capacidad de bloqueo en la República Mexicana, consisten en verdaderas órdenes de transmisión, generando con ello la obligación de implementar equipos de bloqueo (sin tener facultades para ello) a partir del primero de enero de dos mil once. Esa es la intencionalidad expresa de la responsable y los alcances que pretende dar a las pautas en cuestión.

Evento que consiste, además, en una aplicación implícita y retroactiva de la regla contenida en el Acuerdo por el que se aprobó el Catálogo de las emisoras que darán cobertura al Proceso Electoral en el Estado de Coahuila en dos mil once (ACRT/041/2010), con independencia de que el contenido de éste sea objeto de análisis por parte de esa Sala Superior en diverso Recurso de Apelación.

Lo anterior es así pues, como la propia responsable refiere, las pautas notificadas a mis representadas para las emisoras sin capacidad de bloqueo (con independencia de si su contenido es idéntico al de la señal de origen), por su mera notificación se traducen en obligaciones individuales por cada una de esas emisoras. De tal manera que si, como en la especie, la responsable emite una pauta individualizada para cada uno de los canales sin capacidad de bloqueo en toda la República Mexicana, en términos de dicho acuerdo, estas emisoras estarían obligadas a cumplir con la transmisión de la misma, inclusive si se remitieran contenidos diversos, a pesar de que están técnicamente imposibilitadas para hacerlo.

A la par de lo anterior, el Acuerdo que ahora se controvierte, tampoco expone las razones ni motivos que conducen a la responsable a estimar que todas las emisoras sin capacidad de bloqueo a lo largo de la República Mexicana deben hacer la transmisión específica de una pauta a partir del primero de enero de dos mil once, ni los fundamentos de ese actuar, peculiarmente cuando se trata de un cambio del criterio que se había sostenido desde el inicio de la implementación del nuevo modelo de comunicación en materia electoral.

Es decir, el Acuerdo que se impugna omite exponer las razones y motivos, así como los fundamentos legales que le conducen a estimar que las pautas que se aprueban también deben dirigirse a las emisoras sin capacidad de bloqueo en todo el territorio nacional. Si bien, como se explica en la demanda original, esto consiste en una aplicación generalizada e ilegal de una regla específica aprobada para el caso de Coahuila (la cual ha sido controvertida por su propio contenido), esto no está claramente plasmado en el acto que ahora se controvierte.

Más aún, no se refiere cuál es el Catálogo o los Catálogos que se toman en consideración para emitir las pautas específicas. Es decir, se limitan a señalar que se aprueba el modelo de pautas y las pautas específicas, pero en ninguna parte del Acuerdo refieren el instrumento que determina el listado de emisoras que se van a pautar (Catálogo). De esta manera, no resulta clara cuál es la fuente que sirve de sustento para considerar que se deban dirigir pautas a las emisoras sin capacidad de bloqueo, lo que evidencia la falta de motivación del Acuerdo que se controvierte.

Lo anterior pues, como se sigue del punto de acuerdo Cuarto del acto impugnado, la orden de la responsable fue que se realizara la notificación de pautas a los concesionarios y permisionarios previstos "en el catálogo respectivo", pero NUNCA EXPLICA CUÁL ES ESE CATÁLOGO:

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleve a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión previstos en el catálogo respectivo.

Así, si en todo caso la responsable tomó en cuenta los catálogos vigentes para estas emisoras [por ejemplo los identificados con las claves CG141/2009 (Catálogo 2009), CG552/2009 (Catálogo PEL 2009), CG676/2009 (Catálogo Hidalgo), CG16/2010 (Catálogo Quintana Roo), CG176/2010 (Catálogo Guerrero) y ACRT/041/2010 (Catálogo Baja California Sur)], los mismos claramente indican que las repetidoras sin capacidad de bloqueo NO RECIBEN PAUTAS INDIVIDUALIZADAS, lo que evidencia además de la indebida fundamentación y motivación del acuerdo que ahora se controvierte, la incongruencia interna del mismo.

Por otra parte, el Acuerdo ACRT/043/2010 también adolece de una debida fundamentación y motivación, pues en ninguna parte del mismo se exponen las razones y motivos que orillan a la autoridad a aprobar pautas del primero de enero al treinta de junio de dos mil once para las emisoras sin capacidad de bloqueo en el Estado de Guerrero, mientras que a las repetidoras con capacidad de bloqueo les notifican una pauta que va del treinta y uno de enero al treinta de junio de la misma anualidad.

Así, el Acuerdo (considerando 15 y Acuerdo Primero) señala que la vigencia de las pautas que se aprueba es para el primer semestre del año dos mil once, excepto en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales locales, pues en éstas la pauta ordinaria se suspende desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

Así, si en el Estado de Guerrero, la jornada electoral se celebrará el treinta de enero de dos mil once, y le está notificando a las emisoras XHOMT-TV, XHTGG-TV, XHIXG-TV y XHIGN-TV una pauta desde el primero de enero, entonces la responsable no está aplicando ninguna de las dos reglas explicadas en el Acuerdo, sino una diversa, que no se explica en el mismo.

Esa obscuridad consiste en una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, pues -si bien puede intuirse que la regla que se aplica deriva de lo dicho en el Acuerdo de Catálogo para Coahuila-, esto no está plasmado ni se explica apropiadamente en el Acuerdo de pautas, y por ende, al carecer de los elementos mínimos de un acto de autoridad, el mismo debe revocarse.

Finalmente, como claramente se asentó en el Recurso de Apelación, el Acuerdo que ahora se controvierte no fue notificado junto con las pautas, tal como lo manda el punto de Acuerdo Cuarto, por lo que se debe estimar que la notificación de las mismas fue ilegal:

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que lleven a cabo los trámites necesarios y notifique oportunamente las pautas que se aprueban mediante el presente instrumento, junto con los acuerdos aplicables, las órdenes de transmisión y los materiales respectivos, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión previstos en el catálogo respectivo.

Adicionalmente, como se explicó al principio del presente agravio, el contenido del mismo se notificó a mis representadas el tres de diciembre en medio electrónico, es decir, sin firma autógrafa de la autoridad que emitió el acto de molestia, por lo que el mismo no reúne los requisitos del acto de autoridad, específicamente por lo que hace a la debida fundamentación y motivación en los términos de las jurisprudencias antes transcritas.

En vista de lo hasta aquí expuesto el Acuerdo que ahora se controvierte debe revocarse por adolecer de vicios insubsanables y que vulneran las garantías constitucionales de mis representadas.

SEGUNDO. El Acuerdo ACRT/043/2010 por el que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aprobó las pautas para la transmisión de mensajes de los partidos políticos para el periodo ordinario en el primer semestre del ejercicio dos mil once, genera en perjuicio de mis representadas los mismos agravios que los hechos valer en la demanda original respecto de las pautas, toda vez que ésas obran anexas y son parte integral del Acuerdo que ahora se combate, tal como se lee en el punto de acuerdo Primero del mismo.

Así, en obvio de innecesarias repeticiones, solicito que se tengan por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren, los agravios Primero a Cuarto (con todos los apartados que los integran) del Recurso de Apelación, los cuales son igualmente aplicables al acto que ahora se recurre.

DÉCIMO PRIMERO. Resumen de conceptos de agravio de Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable. La transcripción de los conceptos de agravio, de las diversas demandas de los recursos de apelación, de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable permite arribar a la conclusión que en esencia, hace valer, en todos sus recursos de apelación, los siguientes conceptos de agravio:

1. Violación a la garantía de audiencia. Las autoridades responsables vulneran en perjuicio de la actora la garantía de audiencia establecida en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no fueron notificados los diversos instrumentos mencionados en el acto impugnado relativos a la aprobación de los modelos de pauta y las pautas específicas con base en las cuales se elaboraron las pautas que ahora se controvierten, lo que, a juicio del apelante lo dejó en estado de indefensión, debido a que no estuvo en aptitud de conocerlos y controvertir todos los elementos en los cuales se sustenta el “cambio de régimen” que pretenden las autoridades responsables.

2. Violación a la garantía de seguridad jurídica y de legalidad. La enjuiciante argumenta que el acto impugnado es violatorio de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que ilegalmente se pretende obligar a las emisoras repetidoras de la actora a cambiar el régimen de transmisiones que legalmente les corresponde sin capacidad de bloqueo, con base en el acuerdo identificado con la clave ACRT/041/2010, emitido por el Comité de Radio y Televisión el pasado diecisiete de noviembre de dos mil diez, el cual no tiene los alcances que pretende otorgarle la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debido a que tiene un ámbito de aplicación perfectamente delimitado en el Estado de Coahuila, y no se puede pretender aplicar a otras entidades federativas.

Además que en el mencionado acuerdo ACRT/041/2010 sólo se estableció que el cambio de régimen de transmisión, de pauta única al de pauta específica, sería exigible a las emisoras sin capacidad de bloqueo, a partir del dieciséis de mayo de dos mil once.

3. Falta de obligatoriedad. Que el acuerdo controvertido es conculcatorio de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el Comité de Radio y Televisión ordenó el cambio en el régimen de transmisión de la actora, incluyendo a sus estaciones que no bloquean, en el catálogo de cobertura del procedimiento electoral dos mil once en el Estado de Coahuila, y exigiendo la existencia del equipo técnico para ello, antes de que el Consejo General aprobara la difusión del mismo, es decir, antes de que se cumpliera el segundo de los actos indispensables para dotarlo de obligatoriedad, como se sostuvo en la ejecutoria emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-100/2010.

4. Indebida fundamentación y motivación. En perspectiva de la enjuiciante el Comité de Radio y Televisión hizo una indebida interpretación del artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del numeral 48, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, debido a que incorrectamente, con base en esos numerales, resolvió incluir en el catálogo de emisoras los canales de televisión de la actora, aun cuando no originan su señal dentro del territorio del Estado de Coahuila, a pesar de que son meras repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México, y no cuentan con la capacidad técnica para bloquear, bajo el argumento de que sus transmisiones tienen cobertura en el territorio de esa entidad federativa, como si esa condición fuera necesaria y suficiente para ser incluidas en el catálogo, cuestión que deviene en ilegal.

En ese sentido argumenta la apelante que de una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos aludidos, se desprende que el concepto alcance efectivo, contenido en el artículo 62, párrafo 5 del mismo ordenamiento, se refiere a las capacidades técnicas reales con las que cuenta cada estación de radio y canal de televisión para cumplir con la función de transmitir los mensajes o promocionales que corresponden a un determinado procedimiento electoral, en los términos y con los requisitos que exige la ley; asimismo, que al Comité le corresponde allegarse de la información necesaria que le permita conocer tales capacidades técnicas

Aduce la enjuiciante que es el caso de que el Comité de Radio y Televisión incumplió con su obligación legal de allegarse previamente de la información necesaria sobre el alcance efectivo, es decir, las capacidades técnicas de cada una de las estaciones, especialmente de aquellas que pretende obligar a bloquear, incluyéndolas sin justificación alguna en el catálogo de cobertura para el procedimiento electoral del Estado de Coahuila.

En abono a lo anterior, expone la enjuiciante que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en las ejecutorias dictadas en los expedientes números SUP-RAP-24/2010 y SUP-RAP-25/2010, en las que, a su juicio, esta Sala Superior sostuvo que la condición para que determinado concesionario se encuentre obligado a bloquear la señal de un canal para dar difusión a los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en un procedimiento electoral local, es que esté en condiciones de hacerlo

5. Criterios inaplicables. Que no son aplicables la tesis de jurisprudencia y tesis relevante invocadas en el acto impugnado atinente a que todas las emisoras de radio y televisión tienen el deber jurídico de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, incluyendo aquellas que carecen de la capacidad técnica de bloquear la señal que reciban de una entidad federativa distinta.

Los rubros de los criterios son “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN” y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en esos criterios están vinculados con las obligaciones establecidas a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no es menos cierto que los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentaron las citadas ejecutorias son diversos a los que el Comité de Radio y Televisión tomó en consideración para aprobar el acuerdo impugnado, sin perjuicio de que el alcance que se pretende dar a la jurisprudencia y tesis mencionadas.

En ese sentido, a lo que aluden las tesis de referencia es a la imposibilidad de que el Instituto Federal Electoral exima a las estaciones incluidas en el catálogo correspondiente de su obligación de transmitir los mensajes y promocionales incluidos en las pautas, independientemente de la modalidad o tipo de programación y forma en que transmitan.

Sin embargo, en una indebida aplicación de las citadas tesis de jurisprudencia, se pretende obligar a la apelante a difundir programación, a pesar de que están materialmente imposibilitadas, ya que no se cuenta con la infraestructura técnica.

El proceder de la responsable implica imponer a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión cargas adicionales a las que actualmente tienen, ya que estarían obligados a adquirir infraestructura en cada una de sus estaciones o emisoras, del cual carecen actualmente, lo cual a la postre les generaría un grave perjuicio económico; además de que no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

6. No afectación a la prerrogativa de los partidos políticos. Aduce la demandante que la autoridad responsable manipula los argumentos para hacer creer que las emisoras que no tienen capacidad de bloqueo a nivel local incumplen con sus obligaciones legales, especialmente las relativas a la contraprestación que deben al Estado mexicano por la explotación de un bien de dominio público, como lo es el espectro radioeléctrico, porque contrario a esa exposición, las emisoras de televisión que no producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen, situación que dicho sea de paso, siempre ha existido, con fundamento en el artículo 51, párrafo 2, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

En ese orden ideas, sostiene que el hecho de que ciertas estaciones no estén obligadas a transmitir los materiales relativos a un procedimiento electoral local, en modo alguno implica una excepción que impida que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión, ni una violación al principio de igualdad ante la ley, corno se aduce en los considerandos 13 y 14 del acuerdo controvertido.

7. Ausencia de atribuciones. Aduce la apelante que el Comité de Radio y Televisión carece de atribuciones para ordenar bloqueos y la instalación de infraestructura adicional en las estaciones concesionarias, por lo cual no están obligadas en modo alguno a cubrir el procedimiento electoral dos mil once en el Estado de Coahuila, toda vez que la ley sólo exige tal carga a los concesionarios cuyas emisoras cuenten con el efectivo alcance para ello, es decir, aquellas con las capacidades técnicas suficientes, lo cual no acontece en el caso de ciertas estaciones, sin que la autoridad electoral cuente con atribuciones para ordenar que modifique los términos en que operan sus emisoras, ni en tal entidad federativa, ni en cualquier otro de los previstos en las pautas.

Lo anterior, porque de los artículos 22 y 49, de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de la condición Décima Octava de las concesiones de las que es titular Televisión Azteca, así como de la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, no se advierte que las estaciones repetidoras estén obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de video ni, los dispositivos para generar señales patrón.

Además resulta claro que obligar a la apelante de allegarse de elementos técnicos que le permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del procedimiento local de Coahuila, excede del ámbito de atribuciones de las autoridades responsables, lo que se traduce en la violación a lo previsto por el artículo 16 constitucional, pues de conformidad con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, fracción XVI, corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones atribuciones exclusivas en materia de radio y televisión, afirmación que se corrobora con lo establecido en los artículos 41 y 49, de la Ley Federal de Radio y Televisión, atribuciones, que se ejercen precisamente mediante normas oficiales y, es el caso que la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, establece las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal.

Además que ni del texto del artículo 41 constitucional, ni de las disposiciones del Código Federal de Instituciones, se advierte que el derecho de los concesionarios de radio y televisión para instalar equipos de bloqueo se hubiere limitado, restringido o suprimido en forma alguna.

Que en las circunstancias anotadas, es válido concluir que la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación de los equipos de bloqueo, de tal suerte que considerar lo contrario equivaldría a desconocer las garantías individuales constitucionalmente consagradas y autorizar conductas arbitrarias de las autoridades electorales, carentes de sustento.

En esa línea argumentativa, la enjuiciante aduce que del texto íntegro del oficio CFT/D01/STP/1454/2009 evidencia que, contrario a lo que pretende hacer creer el Comité de Radio y Televisión, lo que en realidad dijo el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue que la posibilidad de bloqueo de las estaciones de Televisión Azteca, al no estar prevista en disposiciones legales o administrativas, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión que se trate, criterio, que es coincidente con lo sustentado por el Consejo General en el Acuerdo CG141/2009 de siete de abril de dos mil nueve (Acuerdo de Catálogo 2009), y en particular de la afirmación de que la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.

En vista de lo anterior, el oficio CFT/D01/STP/1454/2009 aporta elementos valiosos que el Comité y la Dirección ahora responsable no tomaron en cuenta al momento de emitir el acto impugnado, lo que evidencia, por una parte, la falta de exhaustividad del Acuerdo y oficio impugnado; por otra, la violación al principio de imparcialidad por parte de la autoridad electoral pues sus consideraciones no ponderaron de manera objetiva todos los elementos que tenía a la mano para estar en posibilidad de emitir una determinación justa; y, además, la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado ya que el contenido de dicho oficio resulta incongruente con la determinación adoptada de manera tal que no existe una adecuación entre los motivos que determinaron el acto de autoridad y las normas aplicables.

DÉCIMO SEGUNDO. Resumen de conceptos de agravio de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radiotelevisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable. De la lectura minuciosa de los escritos de demanda de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radiotelevisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, se tiene que, en esencia, las personas morales recurrentes hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:

1. El Director Ejecutivo omitió notificar los acuerdos en los que la Junta General Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los programas y mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el primer semestre de dos mil once.

2. En los oficios impugnados, se notificaron pautas para las emisoras sin “capacidad de bloqueo”, lo que significa que la autoridad está dando una orden individualizada para que esos canales emitan la pauta ordinaria en el lapso que se ordena; circunstancia que deriva del criterio adoptado en el catálogo de Coahuila acuerdo ACRT/041/2010, resultando ilegal que la responsable pretenda dar efectos generales a ese criterio, pues aun en el supuesto de que fuera válido, el mismo alude a una situación concreta de que se esté desarrollando procedimiento electoral local.

3. Se vulnera el principio de irretroactividad de la ley, en razón de que, al llevar a cabo la diligencia de notificación de la pauta, relativa al periodo que comprende del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, para emisoras sin capacidad de bloqueo, la autoridad está generando la obligación de que se hagan transmisiones de manera individual con anterioridad a la fecha que el Comité determinó en el acuerdo por el que aprobó el catálogo de emisoras que darán cobertura en el proceso electoral del Estado de Coahuila, es decir, el dieciséis de mayo de dos mil once.

Así, las recurrentes señalan que es a partir del criterio adoptado, por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en el Catálogo dos mil diez para el Estado de Coahuila, cuando se lleva a cabo la diligencia de notificación comienza a hacer la notificación de la pauta específica para todas y cada una de las emisoras “sin capacidad de bloqueo”; sin embargo, con motivo de dicho catálogo, las pautas notificadas comenzarán el dieciséis de mayo de dos mil once, pero en el caso que nos ocupa iniciarán el primero de enero del aludido año, de ahí que en su concepto se le estén dando efectos anteriores al criterio adoptado.

4 Los oficios impugnados están indebidamente fundados y motivados, en razón de que los mismos derivan de un acto ilegal (catálogo dos mil diez), cuya validez ha sido cuestionada en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-205/2010.

5 El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral estaba indebidamente integrado al momento de aprobar las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el primer semestre de dos mil once, de ahí que considere que no fueron aprobadas por el órgano con facultades para ello.

6 La autoridad responsable al elaborar el catálogo dos mil diez, establece una obligación para que todas las emisoras que “no tienen capacidad de bloqueo”, modifiquen su infraestructura, lo cual no puede ser ordenado por el Instituto Federal Electoral, es decir, el Comité responsable excede las facultades legales y reglamentarias que tiene encomendadas, de ahí lo ilegal de los actos impugnados.

7 Las pautas notificadas violan las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, al no plasmar un sustento objetivo y real, con apoyo en consideraciones técnicas o legales, en el que se base la obligación de “bloquear” desde el primero de enero de dos mil once; es decir, en concepto de las impetrantes tal determinación no está debidamente fundada y motivada.

8 Los actos de la autoridad responsable contravienen acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, afirman lo anterior, en razón de que ese órgano en diversos acuerdos, tales como el CG47/2008, claramente estipuló que el aludido Instituto evaluaría alternativas técnicas distintas a los bloqueos, con base en la información que recibiría de los entes públicos federales y locales, sin que a la fecha exista la evaluación.

Asimismo, en el acuerdo CG176/2010, se instruyó al Comité de Radio y Televisión del aludido Instituto para que periódicamente, y con base en dictámenes de carácter técnico, hiciera revisiones integrales de los catálogos vigentes de emisoras de radio y canales de televisión para determinar la capacidad de bloqueo de las estaciones y canales en ellos contemplados, sin que esos análisis y revisiones hayan concluido.

En ese tenor, el hecho de que se adopte una obligación de bloqueo como la implícita en las pautas, cuando están pendientes de concluir lo ordenado en los citados acuerdos, contraviene lo dispuesto en el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al permitir que una minoría, como lo es el citado Comité, se imponga sobre lo mandatado por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.

9 Los oficios y las pautas están indebidamente fundados y motivados, en razón de que aun cuando la autoridad responsable cita una serie de preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, de éstos no se advierte que las repetidoras “sin capacidad de bloqueo” estén obligadas a transmitir pautas individualizadas para el periodo ordinario, a partir del primero de enero de dos mil once.

10 La imposición de la obligación implícita en cumplir con las pautas, con lleva a hacer “bloqueos”, lo que contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque quebranta el espíritu del Constituyente permanente y el del legislador ordinario, al imponer a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, cargas adicionales a las que actualmente tienen, ya que estarían obligados a adquirir, operar y contratar infraestructura, equipo técnico y personal especializado en cada una de sus estaciones o emisoras, del cual carecen actualmente; circunstancia que pondría en riesgo la eficacia del servicio concesionado a las recurrentes.

DÉCIMO TERCERO. Método de análisis. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por las personas morales apelantes serán analizados en orden distinto al expuesto en sus escritos de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno al enjuiciante, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

DÉCIMO CUARTO. Análisis del fondo de la litis. La lectura de los conceptos de agravio, que se han resumido en el considerando que antecede, permite hacer las siguientes consideraciones.

Las personas morales apelantes controvierten actos reclamados, única y exclusivamente, por cuanto hace los canales de televisión, que aducen carecen de los elementos técnicos, materiales y humanos para transmitir la pauta específica que notifique el Instituto Federal Electoral.

Su pretensión final es que se revoque el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS PROGRAMAS Y MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DE DOS MIL ONCE”, identificado con la clave ACRT/043/2010, a fin de que se excluya de las pauta específica a los canales de televisión, que carece de los elementos técnicos, materiales y humanos para transmitir la pauta ordenada, porque aducen que son emisoras repetidoras, las cuales carecen de capacidad técnica para “bloquear” la señal que retransmiten.

Su causa de pedir la sustentan en:

a) Lo previsto en el artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo.

b) En el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN DISTINTOS MEDIOS DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009 Y, EN SU CASO, DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA ELECTORAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, identificado con la clave CG141/2009, en cuyo considerando 20 el Consejo General del aludido instituto reconoce que […] la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión”.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior, considera que el tema central de la litis es un punto de Derecho, el cual consiste en si las todas las estaciones de radio y canales de televisión, deben o no transmitir la pauta específica, que determine el Instituto Federal Electoral, relativa a la entidad federativa en la cual tienen cobertura, independientemente de que sean repetidoras de una señala proveniente de otra emisora y carezcan de la infraestructura para llevar a esa transmisión.

Las personas morales apelantes aducen que los actos reclamados son ilegales, debido a que se considera a los canales de televisión concesionados a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, que precisan en sus escritos de demanda, como si tuvieran los elementos técnicos, materiales y humanos para poder cumplir con la pauta que se ordene.

En su concepto, los títulos de concesión otorgados les permiten la libertad de explotación de los canales de televisión, sin que sea dable que se les exija transmitir, en las repetidoras, una pauta específica.

La señal que transmiten las repetidoras, tiene como origen una señal, diversos medios (por cable coaxial, microondas o satelital), de acuerdo con la modalidad que sea más benéfica, desde la Ciudad de México, por tanto, a cada una de las estaciones repetidoras, únicamente esa señal en cada una de las bandas de frecuencia asignadas en la ubicación correspondiente.

Consideran que obligarlas a transmitir los mensajes de la pauta específica constituye una carga que es contraria al texto expreso del artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así argumentan, que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, al elaborar el catálogo de estaciones y el mapa de cobertura debe tomar en consideración el alcance efectivo de los canales de televisión, lo cual en su concepto, se traduce en el deber del aludido Comité, de tomar en cuenta las características técnicas de cada canal, a fin de que determine que las repetidoras no estén incluidas en la pauta específica de cada entidad federativa.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio expresados por las recurrentes, son infundados como se expone a continuación.

Las personas morales apelantes parten de la premisa errónea, consistente en que el sistema normativo mexicano existe un régimen jurídico específico para las estaciones de radio y canales de televisión que retransmiten la programación de otra estación o canal, cuando forman parte de una red nacional, integrada por diversos canales locales que no generan señales independientes, sino transmiten una señal nacional o así lo determinan en atención a su libertad de explotación.

A efecto de hacer un adecuado análisis del concepto de agravio, este órgano colegiado considera pertinente transcribir la legislación aplicable.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 27.- […]

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

[…]

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

[…]

Artículo 28. […]

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

[…]

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

[…]

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

 

 

Artículo 50

1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

Artículo 51

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

a) El Consejo General;

b) La Junta General Ejecutiva;

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

d) El Comité de Radio y Televisión;

e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

Artículo 54

1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.

2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.

Artículo 55

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.

Artículo 57

1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.

5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.

Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales

Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.

Artículo 64

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

Artículo 65

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

Artículo 71

1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:

a) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y

b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.

2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y

4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.

Artículo 72

1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:

a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;

b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;

c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;

e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;

f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.

Artículo 74

1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.

3. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código;

4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.

 

 

 

Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Artículo 1º.- Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

Artículo 2º. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión.

El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.

Artículo 3º. La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio.

Artículo 4º.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

Artículo 5º.- La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades:

I. Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto;

III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios;

V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 13.- Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

Artículo 21. Las concesiones y permisos contendrán, cuando menos, lo siguiente:

I. El nombre del concesionario o permisionario;

II. El canal asignado;

III. La ubicación del equipo transmisor;

IV. La potencia autorizada;

V. El sistema de radiación y sus especificaciones técnicas;

VI. El horario de funcionamiento;

VII. El nombre, clave o indicativo;

VIII. Término de su duración;

IX. Área de cobertura;

X. Las contraprestaciones que, en su caso, el concesionario se hubiere obligado a pagar como consecuencia de la licitación pública prevista en el artículo 17 de esta ley, así como las demás contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación del procedimiento concesionario;

XI. La garantía de cumplimiento de obligaciones, y

XII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios.

Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 59-BIS. Con motivo de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, del tiempo total que conforme al artículo anterior y a otras leyes corresponde al Estado, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

Tratándose de los procesos electorales locales que tengan lugar en periodos distintos o cuyas jornadas comiciales no coincidan con la federal, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición, de igual manera, cuarenta y ocho minutos diarios en todas las estaciones y canales de cobertura local en la entidad de que se trate.

Con motivo de los procesos electorales las autoridades electorales distintas al Instituto Federal Electoral, tanto federales como locales, deberán solicitar a este último el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto Federal Electoral resolverá lo conducente.

Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Ese tiempo será utilizado conforme a lo establecido por el inciso g) de la Base III del Artículo 41 de la Constitución y lo que determine el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral:

I. Atender las determinaciones que el Instituto Federal Electoral adopte en materia de radio y televisión, dentro del ámbito de su competencia conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

III. Poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo que le corresponda administrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59-BIS de la presente Ley;

IV. Transmitir íntegramente y en los horarios señalados en las pautas correspondientes, los mensajes y programas que ordene el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la materia y en las disposiciones administrativas aplicables, sin alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto;

V. Suspender de manera inmediata, por orden del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la transmisión de propaganda política o electoral que dicho consejo considere violatoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 370, numeral 2, de dicho ordenamiento;

VI. Abstenerse de comercializar, de manera directa o a través de terceros, tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

VII. Proporcionar al Instituto Federal Electoral la información que les solicite, dentro del ámbito de sus atribuciones conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ley General de Bienes Nacionales.

 

Artículo 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

Artículo 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

 

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

Artículo 1º.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público y corresponde al Estado protegerla y vigilar el cumplimiento de sus funciones sociales.

Artículo 15.- Es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:

i. Hasta 10 minutos en formatos o segmentos de no menos de 20 segundos cada uno, y

II. Veinte minutos en bloques no menores de 5 minutos cada uno.

El tiempo del Estado podrá ser utilizado de manera continua para programas de hasta treinta minutos de duración.

Artículo 16.- Los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y televisión están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal, en el tiempo de que dispone el Estado.

Artículo 17.- En el ámbito electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De la normativa constitucional y legal trasunta, es conforme a Derecho sostener lo siguiente.

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual ha decidido constituir una República representativa, democrática y federal.

El pueblo ejerce su soberanía por los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, federal y local, se hará en elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio ciudadano, directo, universal, libre y secreto.

Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y tendrán derecho a participar, además de las elecciones federales, en las estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Como se advierte de la previsión constitucional, los partidos políticos asumen funciones de importancia en el sistema democrático del país, en tanto tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, atribución que no se puede entender de manera aislada, sino necesariamente vinculada con la diversa finalidad de contribuir a la integración de la representación nacional o estatal, según se trate del ámbito de las elecciones federales o de las entidades federativas.

Así, el legislador determinó a los aludidos institutos políticos, la calidad de entidades de interés público, considerándolos como la vía por la cual se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Esta forma de concebir a los partidos políticos, ha traído como consecuencia diversas reformas a fin de que el Estado garantice que esos institutos políticos cuenten con condiciones necesarias para que puedan cumplir con su finalidad constitucional, teniendo en cuenta que la actividad primordial de esos entes está relacionada directamente con la conformación de la representación nacional.

Sobre esa base, se ha construido el Estado Democrático que actualmente impera en México, debiendo destacar que en la consolidación de un régimen democrático y representativo sustentado en un sistema de partidos políticos, tiene como característica esencial, entre otras, que tales entidades de interés público cumplan de manera irrestricta con sus funciones y fines constitucionales, para lo cual es indispensable que cuenten con los elementos necesarios para tal efecto.

En correlación con lo expuesto, se debe precisar que el Constituyente Permanente, al modificar la Constitución Federal, previó como una obligación para el Estado, otorgar a favor de los partidos políticos, de manera equitativa prerrogativas para alcanzar sus fines constitucionales y legales, a fin de lograr procedimientos electorales acorde con la Carta Magna.

En la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de dos mil siete, el Poder Reformador de la Constitución previó como prerrogativa de los partidos políticos el uso, de manera permanente, de los medios de comunicación social.

En consonancia con lo expuesto, caben destacar las razones que motivaron la Reforma Constitucional Electoral de dos mil siete en lo relativo al uso de los medios de comunicación social.

El trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros, el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las modificaciones incorporadas en materia político-electoral tuvieron que ver, entre otros aspectos, con el derecho de los partidos políticos y de las autoridades electorales al acceso a los medios masivos de comunicación social, como son radio y televisión, en el tiempo que corresponde al Estado.

Un factor que, se advierte, tuvo en consideración el legislador consistió en que, la radio y la televisión, habían generado efectos contrarios a la democracia, al propiciar la producción, adquisición y distribución de propaganda política y electoral.

Esas tendencias, que intervienen en la política y los procedimientos electorales, van quedando sujetas, no solamente a modelos de propaganda que les son ajenos, sino también a la influencia de los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos, con poder económico, por lo cual esa situación derivan un poder fáctico, el cual es contrario al orden democrático constitucional mexicano.

Precisó que en nuestro país, debido a la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, las condiciones de la competencia electoral tuvieron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia; sin embargo, que desde mil novecientos noventa y siete, hubo una creciente tendencia a que los partidos políticos destinaran, cada vez mayores de los recursos financieros, que reciben del Estado, a la compra de tiempo en radio y televisión.

El Poder Reformador consideró que aunado a lo anterior, existía otro hecho preocupante, que era nocivo para la sociedad y para el sistema democrático, consistente en la proliferación de mensajes negativos difundidos de manera excesiva en esos medios de comunicación.

Ello, pese a que las disposiciones legales que establecían la obligación para los partidos políticos de utilizar la mitad del tiempo de que disponían en radio y televisión para la difusión de sus plataformas electorales, así los propios partidos privilegiaron la compra y difusión de promocionales de corta duración (veinte segundos) en los que el mensaje adoptaba el patrón de la publicidad mercantil, o bien, se dedicaba al ataque en contra de otros candidatos o partidos políticos.

Señaló que el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales, a fin de frenar las tendencias negativas observadas en el uso de la televisión y la radio con fines político-electorales, en todo tiempo, constituyó un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática.

De esa manera, en convicción de los legisladores había llegado el momento de establecer un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos políticos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que el poder económico y el de los medios de comunicación no se erigieran en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.

Derivado de lo anterior, los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, arribaron a la conclusión, que ese era el reclamo de la sociedad, y la reforma constitucional la respuesta del Congreso de la Unión que esperaban fuera compartida por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las consideraciones expuestas en parágrafos precedentes, están en el dictamen de las aludidas Comisiones, el cual son al tenor siguiente:

En segundo lugar, pasan a razonar las motivaciones que llevan, a las cuatro Comisiones Dictaminadoras, unidas conforme al turno dictado por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso, a proponer al Congreso de la Unión, y por su conducto al Constituyente Permanente, un nuevo modelo de comunicación entre los partidos políticos y la sociedad, bajo las siguientes consideraciones:

1. Hace varios años que las sociedades y naciones de todo el orbe están inmersas en la revolución provocada por el desarrollo científico y tecnológico que hace posible la comunicación instantánea a través de la radio, la televisión y los nuevos medios cibernéticos, entre los cuales el internet constituye un cambio de dimensión histórica;

2. Las sociedades y naciones del Siglo XXI han quedado enmarcadas en el proceso de globalización de los flujos de información, que desbordan en forma irremediable las fronteras de los Estados; esa nueva realidad, que apenas empezamos a conocer, abre retos inéditos para la preservación de la democracia y la soberanía de los pueblos de cada Nación. No es exagerado afirmar que Jos sistemas político-constitucionales que cada Estado se ha dado en uso de su derecho a la autodeterminación, en los marcos del Derecho Internacional, viven un enorme desafío;

3.  En todas las naciones con sistema democrático se registra, hace por lo menos tres lustros, la tendencia a desplazar la competencia política y las campañas electorales desde sus espacios históricamente establecidos primero las plazas públicas, luego los medios impresos- hacia el espacio de los medios electrónicos de comunicación social, de manera preponderante la radio y la televisión;

4. La nueva realidad, marcada por la creciente influencia social de la radio y la televisión, han generado efectos contrarios a la democracia al propiciar la adopción, consciente o no, de patrones de propaganda política y electoral que imitan o reproducen los utilizados en el mercado para la colocación o promoción de mercancías y servicios para lo§ que se pretende la aceptación de los consumidores;

5. Bajo tales tendencias, que son mundiales, la política y la competencia electoral van quedando sujetas aó solamente a modelos de propaganda que les son ajenos, sino también al riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o dé oíros grupos con el poder económico necesario para reflejarlo en esos medios de comunicación, que de tal situación derivan un poder táctico contrario al orden democrático constitucional;

6. En México, gracias a la reforma electoral de 1996, las condiciones de la competencia electoral experimentaron un cambio radical a favor de la equidad y la transparencia, el instrumento para propiciar ese cambio fue el nuevo modelo de financiamiento público a los partidos y sus campañas, cuyo punto de partida es la disposición constitucional que determina la obligada preminencia de! Financiamiento público por sobre el privado;

7. Sin embargo, desde 1997 se ha observado una creciente tendencia a que los partidos políticos destinen proporciones cada vez mayores de los recursos que reciben del Estado a la compra de tiempo en radio y televisión; tal situación alcanzó en las campañas de 2006 un punto extremo, pues según los datos del IFE los partidos destinaron, en promedio, más del 60 por ciento de sus egresos de campaña a la compra dé tiempo en televisión y radio, en ese orden de importancia;

8. A la concentración del gasto en radio y televisión se agrega un hecho preocupante, por nocivo para la sociedad y para el sistema democrático, consistente en la proliferación de mensajes negativos difundidos de manera excesiva en esos medios de comunicación. Pese a que las disposiciones legales establecen la obligación para los partidos políticos de utilizar la mitad del tiempo de que disponen en televisión y radio para la difusión de sus plataformas electorales, ésa norma ha quedado convertida en letra muerta desde el momento en que los propios partidos privilegian la compra y difusión de promocionales de corta duración (20 segundos) en los que el mensaje adopta el patrón de la publicidad mercantil, o es dedicado al ataque en contra de otros candidatos o partidos;

9. Tal situación se reproduce, cada vez en forma más exacerbada, en las campañas estatales para gobernador y en los municipios de mayor densidad demográfica e importancia socioeconómica, así como en el Distrito Federal;

10.  Es un reclamo de la sociedad, una exigencia democrática y un asunto del mayor interés de todas las fuerzas políticas comprometidas con el avance de la democracia y el fortalecimiento de las instituciones electorales poner un alto total a las negativas tendencias observadas en el uso de la televisión y la radio con fines político-electorales, tanto en periodos de campaña como en todo tiempo.

En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.

Ese es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la Unión que esperamos será compartida a plenitud por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como consecuencia, al nuevo modelo de comunicación político-electoral, se propuso incorporar las siguientes bases, en términos del dictamen referido en epígrafes precedentes.

Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

I.  La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;

III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone e! Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;

V. En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que si tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos;

VI. En el Apartado B de ía misma Basa III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en ¡as elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;

VIl. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;

VllI. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;

X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

Con la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, el Poder Reformador de la Constitución buscó garantizar el derecho al uso de los medios de comunicación social de los partidos políticos y las autoridades electorales, por medio del tiempo de que dispone el Estado, plasmando en el Ley Suprema de la Federación, las bases sobre las cuales se debe ejercer, dejando a la legislación secundaria implementar lo concerniente a tal prerrogativa, ajustándose, en todo momento, al mandato constitucional.

En el citado dictamen, el legislador precisó que el tiempo de radio y televisión del Estado, a disposición del Instituto Federal Electoral, tiene como propósito ei cumplimiento de sus propios fines y de las autoridades electorales locales, así como hacer efectivo el ejercicio del derecho que la Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos en esta materia, para lo cual otorgó al citado Instituto las facultades necesarias para el efectivo cumplimiento de las nomas en la materia.

En similar sentido, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Gobernación, de la Cámara de Diputados, refiere:

La medida más importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos medios solamente a través del tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leves. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir cada tres años.

Se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, ¡os de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender el derecho de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.

Se trata de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las 32 entidades federativas. Los primeros en el Apartado A de la Base en comento, los segundos en el Apartado B.

La parte conducente del Dictamen de la Cámara de Diputados es coincidente, en el sentido de que el legislador tuvo el claro propósito de llevar a rango constitucional, reglas para garantizar el derecho de los partidos políticos al uso de medios de comunicación social.

En suma, de los dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados integrantes del Congreso de la Unión es evidente que uno de los objetivos principales de la reforma electoral de dos mil siete, fue modificar el esquema de comunicación político-electoral entre los partidos políticos y la sociedad, incluidas las autoridades electorales.

Esto, se reitera, porque la voluntad del Poder Reformador de la Constitución fue prever constitucionalmente el derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales, al uso, de una parte del tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión.

Lo anterior, está contenido en el aludido Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el cual se expuso:

La Iniciativa bajo dictamen propone adicionar una nueva Base III al artículo 41 constitucional para establecer que en la ley secundaria so reglamenten los derechos de los partidos políticos al uso de la radio y la televisión.

Al respecto, ías Comisiones Unidas plantean las siguientes consideraciones:

En primer lugar creemos necesario otorgar sólidos fundamentos constitucionales a las modificaciones que se introduzcan en la ley respecto a esta crucial materia. Es por ello que se adopta la decisión de plasmar esos fundamentos en la nueva Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.

De la reforma constitucional, de dos mil siete, es conforme a Derecho sostener que el nuevo modelo de comunicación social previó entre otros aspectos, los siguientes.

1. La prohibición a los partidos políticos de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

La prohibición dirigida a las personas físicas o morales, para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

2. El uso permanente de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, para que de manera equitativa los partidos políticos y las autoridades electorales tengan acceso a esos medios de comunicación.

3. El ejercicio del derecho del uso permanente a los medios de comunicación, específicamente en radio y televisión, durante las precampañas y campañas políticas, así como fuera de esos periodos, en cada estación de radio y canal de televisión.

4. Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

5. La suspensión en radio y televisión, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, federales y locales, hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, así como las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

6. El Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos de acuerdo con lo establecido en la propia constitución y las leyes.

7. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral también es administrador único de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo que dispone la propia Constitución Federal y a lo que determine la ley.

8. El Instituto Federal Electoral como autoridad encargada de vigilar que todos los sujetos obligados cumplan con la norma constitucional en materia de radio y televisión para efectos electorales.

9. El Instituto Federal Electoral como autoridad para sancionar las infracciones a lo dispuesto en artículo 41, Base III, de la Constitución General de la República, mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

10. El deber constitucional, de los concesionarios y permisionarios, de radio y televisión, de transmitir, en cada canal de televisión y estación de radio, en el tiempo que corresponda al Estado, los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales.

Ahora bien, respecto del régimen jurídico de las concesiones cabe hacer las siguientes consideraciones.

Conforme al artículo 27, párrafos cuarto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación Mexicana el dominio directo sobre el espacio que está sobre el territorio nacional, en la extensión y términos establecidos en los tratados internacionales de la materia, el cual es inalienable e imprescriptible.

Lo anterior se relaciona con lo previsto en el artículo 1, de la Ley Federal de Radio y Televisión, respecto del dominio inalienable e imprescriptible de las ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio situado sobre el territorio nacional.

Ahora bien, en términos de lo previsto en los artículos 27, párrafo sexto, y 28, párrafo décimo, de la Carta Magna, los particulares, ya seas personas físicas o morales, pueden utilizar y explotar el espectro radioeléctrico, por el cual se propagan las ondas electromagnéticas, siempre que obtenga una concesión por parte del Poder Ejecutivo Federal.

Respecto de la naturaleza jurídica de las concesiones cabe destacar que, en el supuesto de que sean respecto de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, como en el caso ocurre, no crean derechos reales a favor del particular que lo obtienen, sino que, únicamente, otorgan frente a la administración pública, y sin afectación a terceros, el derecho a utilizar y a aprovechar el bien concesionado, en términos del marco jurídico correspondiente, lo cual está previsto en el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales.

En este contexto, los concesionarios y permisionarios, de radio y televisión, en forma alguna adquieren derechos sobre los bienes concesionados, y sólo tienen las limitaciones establecidas por la normatividad aplicable y el título de concesión correspondiente.

Así, las televisoras pueden utilizar la concesión de la forma y en los términos que consideren convenientes, bajo criterios técnicos, económicos, operacionales o de cualquier otra índole, o por cualquier otra razón.

En consonancia con lo anterior, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión les es aplicable el principio de permisión rector de la actividad de los gobernados, el cual se enuncia como “lo no prohibido está permitido” y que subyace como principio implícito en el sistema de los Estados democráticos de Derecho, el cual tiene su origen en el ámbito de libertades del individuo, como la regla y, su restricción, como excepción, que debe ser expresa y cumplir con ciertos cánones.

En cuanto al ámbito geográfico que las concesionarias y permisionarias de televisión deben cubrir, se establece en el título correspondiente, como lo prevé el artículo 21, fracción IX, de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Ahora bien, que la concesionaria o permisionaria transmita determinada programación, ya sea propia o de un tercero, o bien retransmita la señal de una concesionaria diversa, es en uso de la permisión que le otorga la legislación aplicable, pues no está prohibido expresamente que no pueda retransmitir la señal de otra concesionaria, sin embargo, se insiste, ello es en el ámbito de su libertad, según sus propios intereses.

No obstante lo anterior, tal permisión no implica que la decisión adoptada por la concesionaria o permisionaria, sea constitutivo de un régimen jurídico de excepción, para cumplir con un deber constitucionalmente previsto, así, la forma en que transmita una concesionaria o permisionaria, no le exime del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución o en la legislación aplicable.

Lo anterior es así toda vez que la legislación constitucional y legal, no reconoce la operación de distintas concesiones de televisión en red nacional o por su libertad de decisión, pues únicamente prevé concesiones en lo individual, respecto de una estación de radio o canal de televisión, con un área de cobertura determinada, y a cada estación de radio o canal de televisión le impone la obligación, independiente de transmitir tiempos estatales.

El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado a, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en cuanto a los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, que cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, con independencia de su naturaleza, del tipo de programación que transmitan, o la forma en que transmitan tienen el deber de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, en los tiempos del Estado.

Se afirma lo anterior porque en el citado precepto constitucional se precisa que en el tiempo que corresponde al Estado, se deben transmitir, “en cada estación de radio y canal de televisión los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.

El vocablo “cada”, empleado en la norma constitucional, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima segunda edición, en una de sus acepciones, corresponde a un adjetivo “para establecer una correspondencia distributiva entre los miembros numerales de una serie, cuyo singular precede, y los miembros de otra”.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior la frase “cada estación de radio y televisión” es clara, en cuanto a que es relativa a todas las estaciones de radio y canales de televisión, sin exclusión, lo cual se reitera que se ve enfatizado con lo prescrito en el inciso d), apartado a, base III, del citado artículo 41 constitucional, en cuanto a que se establece categóricamente “Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión”, lo cual, no se puede interpretar en forma diversa a la totalidad de las las estaciones de radio y televisión.

Dado lo anterior, es evidente que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, tienen, a partir de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, una obligación constitucional relativa a transmitir, por cada estación o canal, los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, en el tiempo del Estado, que el Instituto Federal Electoral les notifique, de forma específica e individual.

El aludido deber constitucional es tanto para el periodo en que se desarrollen procedimientos electorales federales como locales, así como para el periodo intraprocedimental, considerado como el tiempo que transcurre entre dos procedimientos electorales, es decir, en que no exista procedimiento electoral; debido a que los partidos políticos y las autoridades electorales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, entre los cuales están la radio y la televisión.

Igualmente, en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrolla el tiempo que los concesionarios y permisionarios deben poner a disposición del Instituto Federal Electoral, el cual corresponde al tiempo del Estado, a fin en cumplir con la obligación constitucional de transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.

Además, también se prevé en el aludido numeral constitucional la obligación de los concesionarios y permisionarios, de no transmitir propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral, ya sea federal o bien local.

En este contexto, como se ha expuesto, no asiste razón a las personas morales apelantes en el sentido de que, al carecer determinadas estaciones de radio y canales de televisión, de las cuales son concesionarias, de los elementos necesarios para transmitir la pauta específica, tiene un régimen de excepción, que constituye una eximente de responsabilidad para incumplir con la pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral.

Como se ha expuesto, del régimen jurídico, constitucional y legal, que regula el ejercicio de la concesión de una frecuencia de radiodifusión para un determinado canal de televisión, se advierte que la obligación de transmitir en tiempos del Estado, los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, se impone respecto de cada estación de radio o canal de televisión, en lo individual, sin que se advierta alguna norma o principio implícito en el sistema que conlleve a la construcción de un régimen especial o de excepción, para los casos en que determinadas emisoras operen como parte de una red de repetidoras; pues tal circunstancia obedece únicamente a la decisión adoptada, en el ejercicio del ámbito de libertad del permisionario o concesionario, pero tal determinación no puede, en forma alguna, tener como efecto jurídico modificar el régimen de constitucional, en el cual existe el deber jurídico impuesto a cada estación de radio o televisión, ya sea respecto de una concesión o una permisión.

En efecto, si las personas morales apelantes optaron por operar los canales de los cuales son concesionarias, bajo un esquema de redes de canales de retransmisión, que ya ha quedad explicado, es porque les representa alguna ventaja, ya sea de carácter técnico, económico, operacional o de cualquier tipo; por lo que tal condición ventajosa no puede generar la extinción de los deberes constitucionales de transmitir en tiempos estatales, los promocionales de los partidos políticos o las autoridades electorales.

En congruencia con lo previsto en el artículo 41 de la Carta Magna, el legislador ordinario desarrolló la obligación constitucionalmente prevista, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reiterando el deber jurídico de transmitir por cada estación de radio y canal de televisión, concesionada o permisionada, los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

Lo previsto y desarrollado por el legislador federal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de radio y televisión, es acorde con la legislación en materia de radio y televisión, bienes nacionales y telecomunicaciones.

Cabe destacar que, el legislador ordinario previó, en los artículos 74, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 79-A, fracción IV, de la Ley Federal de Radio y Televisión, que los concesionarios y permisionarios, no podrán, en materia electoral, exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Instituto para el cumplimiento de la pauta.

La prescripción normativa que se ha precisado en el párrafo que antecede, es acorde y coherente con el deber constitucional y el régimen al cual están sujetos los concesionarios y permisionarios, de cada estación de radio y televisión, en el vigente Derecho mexicano.

Por todo lo expuesto, es que esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio expresado por las personas morales apelantes, por lo tanto, es conforme a Derecho que el Instituto Federal Electoral, por conducto del Comité de Radio y Televisión, notifique una pauta específica por cada estación de radio y canal de televisión, independientemente de que tenga los elementos técnicos, materiales y humanos, necesarios para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, en tiempos del Estado, pues el deber de transmitir la pauta elaborada por la autoridad electoral federal, está prevista constitucionalmente, además de que como se ha argumentado, no pueden exigir requisitos técnicos para cumplir con la pauta aprobada y notificada.

Por tanto, independientemente de que las recurrentes tenga o no los elementos técnicos, materiales y humanos, necesarios para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, en tiempos del Estado, en la señal emitida por sus canales repetidores, deben cumplir con ese deber constitucional, además se debe resaltar que es una circunstancia ocasionada por ellas mismas, pues al ser una mera facultad ejercida para explotar de mejor manera sus títulos de concesión, ello no implica que esté obligada a actuar de esa forma, pues la transmisión de tiempos del Estado es una obligación de base constitucional y configuración legal que limita el ejercicio del derecho de explotación de la concesión; de ahí que para transmitir la pauta aprobada por la autoridad electoral federal, las recurrentes deben contar con los elementos técnicos, materiales y humanos, necesarios para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, por existir el deber constitucional.

Los anteriores razonamientos son acordes con la tesis jurisprudencia 21/2010, aprobada por unanimidad por el Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

Por todo lo expuesto, es inconcuso que independientemente de que las personas morales apelantes hayan optado porque los canales que han precisado en sus respectivos escritos de demanda, transmitan su señal como repetidoras, tienen el deber constitucional de transmitir por cada estación de radio o canal de televisión, de la cual sean concesionarias de una determinada frecuencia del espacio radioeléctrico, explotada por estación de radio o canal de televisión.

Por otra parte, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, argumentan que los oficios identificados con las claves DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010, mediante los cuales se le notificaron las pautas de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, para el periodo ordinario del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, están indebidamente fundados y motivados, porque derivan de un acuerdo que consideran ilegal, en la especie el identificado con la clave ACRT/041/2010, cuya validez ha sido cuestionada en el recurso de apelación SUP-RAP-204/2010.

El concepto de agravio es inoperante, porque las recurrentes hacen depender la supuesta ilegalidad de que el Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local dos mil once en el Estado de Coahuila, el cual consideran es contrario a Derecho.

Cabe destacar que es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en diverso los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205; resueltos en la misma sesión pública en que se resuelve los recursos de apelación citados al rubro, se ha dictado sentencia definitiva, determinando confirmar el acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave ACRT/041/2010.

En ese sentido, al no ser contrario a Derecho el citado acuerdo del Comité de Radio y Televisión, es evidente que la aducida ilegalidad de los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010, carece de todo sustento, pues como se ha considerado, el argumento central de las recurrentes estaba soportado en la supuesta ilegalidad del acuerdo ACRT/041/2010, de ahí que si está Sala Superior consideró que fue legalmente emitido y por consiguiente confirmado, el agravio en estudio deviene inoperante.

En diverso concepto de agravio Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, que las apelantes intitulan “Ilegal integración del Comité de Radio y Televisión”, aducen esencialmente, que el acuerdo combatido carece de validez, toda vez que la integración actual de ese órgano colegiado, viola lo dispuesto en el artículo 116, párrafos 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trae como consecuencia que sus resoluciones sean ilegales y se deban declarar nulas de pleno Derecho.

Al respecto señalan que los Consejeros Electorales no pueden participar en más de dos comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, mencionado en el parágrafo que antecede, en relación con los diversos artículos 10, párrafos 5 y 6, 16, párrafo 1, y 19, párrafos 2 y 4, todos del Reglamento de Comisiones del Instituto Federal Electoral.

Por tanto, el hecho de que el Consejo General del citado Instituto, mediante el Acuerdo CG377/2010, haya autorregulado un esquema de excepción no previsto en la ley respecto de la integración de comisiones, según el dicho de las enjuiciantes, excede sus facultades en términos de lo establecido en los artículo 105, párrafos 1 y 2, así como 118, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  y en consecuencia viola el principio de jerarquía normativa.

En ese sentido, en concepto de las actoras, con cinco Consejeros Electorales es posible cumplir con las reglas establecidas legalmente para la integración de las comisiones del Instituto Federal Electoral, distribuyendo un Consejero Electoral por cada una de las seis comisiones permanentes, dado que aun cuando se integraran con un solo Consejero, esa conformación sería legal, toda vez que la normativa establece un tope máximo, pero no un mínimo de consejeros y, tratándose de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sería la única que quedaría integrada por tres Consejeros al así estar previsto expresamente en la legislación aplicable.

El concepto de agravio que ha quedado resumido es infundado, tomando como base las consideraciones que se desarrollan a continuación.

En consideración de este órgano jurisdiccional, la determinación asumida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de que los Consejeros Electorales integren más de dos comisiones, entre ellas la de Prerrogativas y Partidos Políticos, contrariamente a lo que aducen las actoras, tiene justificación en circunstancias especiales y extraordinarias derivadas de las vacantes de tres Consejeros Electorales cuyos sucesores a la fecha no han sido designados; por tanto las actuaciones del órgano deben regirse bajo parámetros de tipo extraordinario.

Esta Sala ha sostenido que el orden jurídico establece por naturaleza propia, disposiciones de carácter general, sin prever aspectos concretos, relacionados con situaciones particulares. Es decir, una norma prevé situaciones ordinarias; sin embargo, ante situaciones que se encuentren al margen de lo que acontece comúnmente, debe darse a la disposición legal la interpretación que corresponda, acorde a la situación de que se trate.

En la especie, lo ordinario en la integración de las Comisiones del Instituto Federal Electoral es la aplicación de la regla prevista en el artículo 116, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los Consejeros electorales no podrán integrar más de dos comisiones.

Sin embargo, debido a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está integrado actualmente sólo por su Presidente quien no conforma comisiones, y por cinco Consejeros, tal circunstancia sin duda constituye una situación extraordinaria; entonces la conformación de las distintas comisiones debe atender también a reglas extraordinarias que permitan la funcionalidad del citado órgano electoral y el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que tenga necesariamente que atenderse lo dispuesto en el artículo 116, párrafo 2, del código en cita, como lo pretenden las enjuiciantes.

Conforme a lo expuesto, si las reglas ordinarias sólo funcionan para las situaciones previstas como ordinarias, entonces, en aquellas circunstancias no previstas en normativa alguna deben operar reglas distintas a efecto de que se esté en aptitud de cumplir las finalidades legales encomendadas.

El Instituto Federal Electoral como se ha sostenido previamente por esta Sala, es un organismo autónomo, y desde un punto de vista técnico jurídico, la calidad de autonomía que lo reviste equivale a un grado extremo de descentralización del Estado, al cual, por disposición constitucional se le ha asignado la encomienda de regular y vigilar las prerrogativas concedidas a los partidos políticos, entre ellas la de acceso a los medios de comunicación.

Para lograr lo anterior, con base en el artículo 118, incisos a), b), l) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto se le ha investido de un conjunto de atribuciones necesarias para desarrollar a cabalidad las funciones constitucionalmente conferidas, entre las que se encuentran las concernientes a expedir los reglamentos y acuerdos que le permitan proveer lo necesario para la realización de su encomienda, y en el caso concreto las previstas específicamente en los incisos b) y l) mencionados, como son: vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de éstos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; y, vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el código electoral en cita y demás leyes aplicables.

De esa forma, la integración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en la forma que lo determinó “provisional y transitoriamente” el Consejo General, sin atender precisamente a la regla contenida en el artículo 116, párrafo 2, del Código Federal Electoral, tiene plena justificación en la funcionalidad que debe tener ese Instituto para el ejercicio y cumplimiento de sus facultades y atribuciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 120/2001, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro y texto siguientes:

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.—Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

Las consideraciones expuestas, conducen a considerar infundado el concepto de agravio en estudio.

En diverso concepto de agravio, las recurrentes aducen que la reforma constitucional de dos mil siete no impuso obligaciones adicionales a los concesionarios, como sería instalar equipo de bloqueo para transmitir promocionales de partidos políticos a nivel local, lo cual, en su concepto, se evidencia con la ausencia de disposiciones legales y reglamentarias al respecto, confirmando que no fue la intención del legislador de las autoridades federales (electorales y de telecomunicaciones) establecer esquemas rígidos, sustentando su afirmación en lo expuesto en la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el hasta ahora vigente”.

El anterior concepto de agravio es infundado, debido a que las apelantes parten de la premisa errónea de que el Instituto Federal Electoral, por conducto del Comité de Radio y Televisión, les impuso “obligaciones adicionales” a fin de cumplir con las pautas que se les notifiquen, pues como se ha analizado en esta ejecutoria, la transmisión de los promocionales de los partidos políticos tanto nacionales como locales, así como de las autoridades administrativas, se prevé en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución federal, lo cual constituye un deber jurídico, a cargo de cada emisora de radio y canal de televisión, ya sea concesionada o permisionada.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que no se les ha impuesto “obligaciones adicionales”, sino por el contrario, que tienen el deber constitucional de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, en cada estación de radio y canal de televisión, de ahí que a juicio de este órgano jurisdiccional especializado sea infundado el concepto de agravio.

En diverso concepto de agravio las apelantes aducen indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque en su concepto el Comité de Radio y Televisión hizo una indebida interpretación del artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del numeral 48, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, debido a que incorrectamente, con base en esos numerales, resolvió incluir en el catálogo de emisoras los canales de televisión de las actoras, aun cuando no originan su señal dentro del territorio del Estado de Coahuila, a pesar de que de que son meras repetidoras de la señal proveniente de la Ciudad de México, y no cuentan con la capacidad técnica para bloquear, bajo el argumento de que sus transmisiones tienen cobertura en el territorio de dicha entidad federativa.

Así, a juicio de las personas morales apelantes, el concepto “alcance efectivo”, previsto en el artículo 62, párrafo 5 del Código sustantivo electoral federal, es alusivo a las capacidades técnicas y real de cada emisora de radio y canal de televisión para cumplir con la función de transmitir los mensajes o promocionales que corresponden a un determinado procedimiento electoral, en los términos y con los requisitos que exige la ley.

El anterior concepto de agravio, a juicio de este órgano colegiado, es infundado porque las apelantes parten de la premisa errónea de que el término “alcance efectivo”, es un sinónimo de capacidad técnica, entre otras de “bloqueo”.

De una interpretación sistemática y funcional, de la frase “alcance efectivo”, con las demás normas electorales constitucionales y legales, en materia de radio y televisión, se advierte que ese término está acotado y es relativo a la cobertura o alcance real que tenga una frecuencia del espectro radioeléctrico en determinado ámbito geográfico.

A fin de evidenciar lo anterior es menester determinar cuáles son los actos, que de conformidad con el párrafo 5, del artículo 62, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en coadyuvancia con las autoridades federales en materia de radio y televisión, debe llevar a cabo:

a) Elaborar el catálogo de todas y cada una de las estaciones de radio y televisión, que transmiten en el territorio nacional, por las frecuencias del espacio radioeléctrico, que esté concesionado o permisionado.

b) Hacer los mapas de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión.

c) Determinar el alcance efectivo de la frecuencia de las estaciones de radio y televisión, es decir, la cobertura o alcance, que de hecho, tengan las aludidas frecuencias.

d) Incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura de cada emisora de radio y televisión, correspondiente en cada entidad federativa que abarque.

Precisado lo anterior, se advierte claramente que el término “alcance efectivo”, en forma alguna es o se puede considerar como sinónimo o relativo a “capacidad técnica”, entre otras de “bloqueo”, de ahí que sea infundado el concepto de agravio.

Por otra parte es infundada la alegación consistente en que la obligación de las concesionarias o permisionarias de radio y televisión, para transmitir los promocionales de radio y televisión se actualiza por el contenido de la programación, atendiendo a la naturaleza de la transmisión, es decir, si es de carácter local o se retransmite el contenido de diversa frecuencia concesionada o permisionada.

Lo infundado radica en que la obligación de transmitir se actualiza por mandato expreso de la Constitución federal, atendiendo a la cobertura geográfica que tengan en un determinado ámbito territorial y no porque transmitan contenido de carácter local o retrasmitan la programación de diversa concesionaria o permisionaria de una estación de radio o un canal de televisión, como se ha expuesto en esta ejecutoria, de ahí que sea infundado el concepto de agravio.

Por otra parte, respecto de que las autoridades responsables vulneran en perjuicio de las actoras la garantía de audiencia establecida en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no fueron notificadas los diversos instrumentos mencionados en el acto impugnado relativos a la aprobación de los modelos de pauta y las pautas específicas con base en las cuales se elaboraron las pautas que ahora se controvierten, lo que, a juicio del apelante lo dejó en estado de indefensión, debido a que no estuvo en aptitud de conocerlos y controvertir todos los elementos en los cuales se sustenta el “cambio de régimen” que pretenden las autoridades responsables.

El concepto de agravio que se ha sintetizado, a juicio de esta Sala Superior, es inoperante, debido a que los días, siete, ocho y diez de diciembre de dos mil diez, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron “ampliación de demanda”, a fin de impugnar el acuerdo ACRT/043/2010, acto administrativo en que se fundamenta el oficio y pautas impugnadas en este recurso de apelación.

Asimismo, el veintidós de diciembre de dos mil diez, este órgano jurisdiccional especializado determinó reencausar los aludidos escritos a diversos recursos de apelación, los cuales quedaron radicados en los expedientes SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 Y SUP-RAP-220/2010. En esos medios de impugnación, las ahora actoras esgrimieron conceptos de agravio a fin de controvertir el aludido acuerdo.

En este orden de ideas, independientemente de que le pudiera asistir razón a la impetrante, lo cierto es que con la promoción de los recursos de apelación precisados en el párrafo que antecede, ha colmado su pretensión de enderezar una adecuada defensa, porque ha tenido conocimiento del acto impugnado, ha planteado conceptos de agravio, y esta Sala Superior ha determinado admitir ese medio de impugnación, para conocerlo, sustanciarlo y resolverlo, de ahí que sea inoperante el concepto de agravio.

Por cuanto hace a los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se considera que también es inoperante la alegación, porque no obstante que no conozca el contenido de ese acuerdo, no le genera ningún agravio, toda vez que únicamente puede generar un agravio a las autoridades electorales que ahí se prevén, pues son lineamientos generales para la distribución de los promocionales que les corresponde, en el tiempo del Estado, destinado a la materia electoral, y como se ha establecido en esta ejecutoria, cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, tienen el deber de transmisión de los promocionales de los partido político y autoridades electorales, de ahí que sea inoperante el concepto de agravio.

Por cuanto hace al concepto de agravio en que las recurrentes argumentan que el acto impugnado es violatorio de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que ilegalmente se pretende obligar a las emisoras repetidoras de la actora a cambiar el régimen de transmisiones que legalmente les corresponde sin capacidad de bloqueo, con base en el acuerdo identificado con la clave ACRT/041/2010, emitido por el Comité de Radio y Televisión el pasado diecisiete de noviembre de dos mil diez, el cual no tiene los alcances que pretende otorgarle la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debido a que tiene un ámbito de aplicación perfectamente delimitado en el Estado de Coahuila, y no se puede pretender aplicar a otras entidades federativas.

Además que en el mencionado acuerdo ACRT/041/2010 sólo se estableció que el cambio de régimen de transmisión, de pauta única al de pauta específica, sería exigible a las emisoras sin capacidad de bloqueo, a partir del dieciséis de mayo de dos mil once.

Se considera infundado, toda vez que del análisis detallado del acuerdo ACRT/043/2010, no se advierte que la autoridad responsable haya tomado como base para la elaboración de la pauta, similar criterio, o bien que haya sido base para la elaboración del acuerdo impugnado en este recurso de apelación, el diverso acuerdo ACRT/041/2010, pues contrariamente a lo aducido por las personas morales recurrentes, el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, el pasado diecisiete de noviembre de dos mil diez, en forma alguna aplica criterio idéntico o similar al que se previó para el Estado de Coahuila, y no se aplicar a las entidades federativas que no tienen procedimiento electoral en el primer semestre del año dos mil once.

Además, también es infundado el concepto de agravio, porque las personas morales apelantes aducen que el Instituto Federal Electoral, considerado como autoridad administrativa única para la administración del tiempo que corresponda al Estado para fines electorales, carece de facultades para modificar algún régimen jurídico de las concesionarias o permisionarias, en radio y televisión, debido a que como se ha expuesto en esta ejecutoria, el régimen de transmisión de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, se actualiza por estación de radio o canal de televisión, entendido en lo individual, es decir, por frecuencia asignada para su explotación, y no por persona moral o física concesionario, ni por el contenido de la transmisión.

Esto es así, porque como se ha razonado en esta sentencia, el deber de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, es por estación de radio o canal de televisión, atendiendo a la cobertura que tenga la frecuencia asignada, en un determinado ámbito territorial, de ahí que si el Instituto Federal Electoral, por conducto de cualquiera de los órgano por los cuales ejerce sus facultades en materia de administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, modificara ese régimen jurídico, violaría de forma expresa el texto constitucional, de ahí que no exista tal cambio de régimen jurídico, a fin de que las concesionarias de estaciones de radio o canales televisión, tengan un régimen de excepción para el cumplimiento de su obligación constitucionalmente prevista.

Respecto del concepto de agravio en que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, alega que no son aplicables la tesis de jurisprudencia y tesis relevante invocadas en el acto impugnado atinente a que todas las emisoras de radio y televisión tienen el deber jurídico de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, incluyendo aquellas que carecen de la capacidad técnica de bloquear la señal que reciban de una entidad federativa distinta.

Los rubros de los criterios son “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN” y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en esos criterios están vinculados con las obligaciones establecidas a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, derivado del nuevo modelo de comunicación electoral, no es menos cierto que los supuestos fácticos y jurídicos en los que sustentaron las citadas ejecutorias son diversos a los que el Comité de Radio y Televisión tomó en consideración para aprobar el acuerdo impugnado, sin perjuicio de que el alcance que se pretende dar a la jurisprudencia y tesis mencionadas.

En ese sentido, a lo que aluden las tesis de referencia es a la imposibilidad de que el Instituto Federal Electoral exima a las estaciones incluidas en el catálogo correspondiente de su obligación de transmitir los mensajes y promocionales incluidos en las pautas, independientemente de la modalidad o tipo de programación y forma en que transmitan.

Sin embargo, en una indebida aplicación de las citadas tesis de jurisprudencia, se pretende obligar a la apelante a difundir programación, a pesar de que están materialmente imposibilitadas, ya que no se cuenta con la infraestructura técnica.

El proceder de la responsable implica imponer a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión cargas adicionales a las que actualmente tienen, ya que estarían obligados a adquirir infraestructura en cada una de sus estaciones o emisoras, del cual carecen actualmente, lo cual a la postre les generaría un grave perjuicio económico; además de que no existe precepto legal que así lo autorice, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de los actos impugnados por violar lo previsto por el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

El anterior concepto de agravio deviene inoperante, toda vez que, de la lectura detallada del acuerdo ACRT/043/2010, del Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral no se advierte que se hayan citado las tesis de jurisprudencia y relevante que la recurrente cita, pues la única tesis citada es en el considerando 7 (siete), del acuerdo impugnado el aludido Comité, tesis relevante XVIII/2009, de esta Sala Superior cuyo rubro es “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES TIENEN DERECHO, FUERA DE LOS PERIODOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA ELECTORALES, A ACCEDER A LOS TIEMPOS DEL ESTADO DISPONIBLES”.

Por ello, independientemente de que le asista o no la razón a la recurrente, en el sentido de la aplicabilidad al caso concreto de la tesis de jurisprudencia y relevante que cita, al no haber sido citadas como fundamento del acuerdo impugnado en estos recursos de apelación, esta Sala Superior no debe analizar el concepto de agravio, de ahí que se considere inoperante.

En diverso concepto de agravio Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, aduce que la autoridad responsable manipula los argumentos para hacer creer que las emisoras que no tienen capacidad de bloqueo a nivel local incumplen con sus obligaciones legales, especialmente las relativas a la contraprestación que deben al Estado mexicano por la explotación de un bien de dominio público, como lo es el espectro radioeléctrico, porque contrario a esa exposición, las emisoras de televisión que no producen programación local o tienen imposibilidad material de realizar bloqueos, cumplen con la contraprestación a la que están obligados por contar con un título de concesión en el momento en que retransmiten los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen, situación que dicho sea de paso, siempre ha existido, con fundamento en el artículo 51, párrafo 2, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

En ese orden ideas, sostiene que el hecho de que ciertas estaciones no estén obligadas a transmitir los materiales relativos a un procedimiento electoral local, en modo alguno implica una excepción que impida que el Instituto garantice a los partidos el ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión, ni una violación al principio de igualdad ante la ley, corno se aduce en los considerandos 13 (trece) y 14 (catorce) del acuerdo controvertido.

El anterior concepto de agravio es inoperante en parte e infundado en otra, como se explica a continuación.

Lo inoperante del concepto de agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, en los considerandos 13 (trece) y 14 (catorce) del acuerdo controvertido en estos recursos de apelación, no hizo las consideraciones que el recurrente señala.

A fin de comprobar el anterior aserto, se transcriben los aludidos considerandos, los cuales son al tenor siguiente:

1.          Que mediante este esquema de distribución semanal se hace viable la transmisión de los programas de cinco minutos al tiempo que se garantiza la aplicación del mecanismo de asignación del cincuenta por ciento a partidos políticos y cincuenta por ciento a autoridades electorales del total del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, de modo que al final de cada semana tendrán los mismos minutos de transmisión.

2.          Que por lo que respecta a las estaciones permisionarias de radio y televisión, con fundamento en la resolución identificada con la clave SUP-RAP-140/2008 y SUP-RAP-143/2009 acumulado, en los días en que se transmitan los programas de cinco minutos a que tienen derecho los partidos políticos, no se difundirán promocionales de partidos políticos ni de autoridades; en dos días de la semana se destinará a las autoridades electorales un minuto cuarenta y ocho segundos, y únicamente se transmitirá un mensaje del partido político que corresponda; en otros dos días de la semana, se destinarán tres minutos treinta y seis segundos a la transmisión de mensajes de las autoridades electorales, sin que en esos días se difundan promocionales de partidos políticos; y durante el día de la semana restante corresponderá un minuto cuarenta y ocho segundos tanto para los partidos políticos y como para las autoridades electorales.

De lo anteriormente trasunto se evidencia que el Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, en forma alguna hizo los razonamientos que la empresa apelante aduce, de ahí que sea inoperante el concepto de agravio.

Por otra parte, lo infundado del concepto de agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, aquellas estaciones de radio y canales televisión que carecen de la “capacidad de bloqueo”, no pueden, so pretexto de una situación fáctica, alegar ello como causa de exclusión, a fin de incumplir con una obligación constitucional.

En efecto, como se ha argumentado en esta sentencia, todas las estaciones de radio y televisión, ya sean concesionadas o permisionadas, deben, por mandato directo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cumplir con la obligación de transmitir los promocionales que el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, le indiquen.

Ahora bien, si determinados canales de televisión o estaciones de radio, carecen de los elementos necesarios para cumplir con su obligación constitucional, ello no genera un estado de excepción para el régimen jurídico que el legislador extraordinario previó, en la reforma constitucional de dos mil siete, en materia electoral.

Además, como se ha expuesto en esta sentencia lo anterior en forma alguna se puede considerar como una régimen de exclusión al mandato constitucional que se ha analizado en esta sentencia, porque la norma citada por la recurrente es de carácter reglamentario.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente los elementos sustanciales del principio de subordinación jerárquica a la ley en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral que, en esencia, ha establecido lo siguiente:

1. La facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.

2. El ejercicio de esa facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso principio de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones subordinadas a la ley.

3. La estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano implica que el contenido de la norma jurídica inferior no puede, en caso o bajo concepto alguno, contravenir ni rebasar el contenido de la norma superior de la cual deriva. El artículo 133, de la Constitución federal establece la estructura jerárquica de las normas, en donde la citada Constitución es la ley fundamental y suprema del Estado mexicano de la cual derivan las leyes que reglamentan su contenido, las cuales, a su vez, pueden ser desarrolladas, especificadas o complementadas por diversas normas, tales como reglamentos, acuerdos, bases o circulares, en un proceso de individualización normativa.

4. El principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que tenga su justificación y medida, así se constriñe a la autoridad a expedir únicamente las disposiciones que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación de la normativa legal, sin contrariarla, excederla o modificarla, además de observar las normas constitucionales que dan fundamento y validez al ordenamiento legal que da sustento al reglamentario.

5. Al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos, sólo se debe concretar a indicar los medios para cumplirlos y, además, cuando exista reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

Ahora bien, el argumento de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, es infundado, pues de acuerdo con lo que ha establecido esta Sala Superior sobre la definición y elementos del principio de subordinación jerárquica a la ley, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en forma alguna puede establecer un régimen jurídico diverso al previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo previsto los aludidos ordenamientos jurídicos, está prevista la obligación de las emisoras de radio y canales de televisión, en lo individual, e independientemente de la persona física o moral, concesionaria o permisionaria, y del contenido de transmisión de transmitir los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales.

Así, si el artículo 51, párrafo 2, del aludido Reglamento, prevé una situación diversa a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconcuso, que a fin de dar vigencia a la norma constitucional, que prevé esa obligación de las estaciones de radio y televisión, no es conforme a Derecho, sostener que se debe hacer nugatorio el contenido de los preceptos jerárquicamente superiores, con la finalidad de acatar una norma reglamentaria.

En efecto, sostener lo contrario, sería tanto como subordinar la Constitución federal, a un reglamento y ello equivaldría que esta Sala Superior, se convirtiera en un Tribunal de legalidad, pasando por alto, sus facultades como Tribunal Constitucional, y cuya obligación es dar plena vigencia a la Carta Magna.

Por ello, independiente del contenido del citado precepto reglamentario, se debe optar por la vigencia y eficacia de la norma constitucional, reproducida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ahí que no asista razón a la recurrente, en el sentido de que el citado reglamento debe prevalecer, a fin de que tenga se considere que existe un régimen de excepción, a la obligación prevista en la norma constitucional, por tanto el concepto de agravio devine infundado.

En lo concerniente al concepto de agravio relativo a que el acuerdo controvertido es conculcatorio de los artículos 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el Comité de Radio y Televisión ordenó el cambio en el régimen de transmisión de las actoras, incluyendo a sus estaciones que no bloquean, en el catálogo de cobertura del procedimiento electoral dos mil once en el Estado de Coahuila, y exigiendo la existencia del equipo técnico para ello, antes de que el Consejo General aprobara la difusión del mismo, es decir, antes de que se cumpliera el segundo de los actos indispensables para dotarlo de obligatoriedad, como se sostuvo en la ejecutoria emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-100/2010.

En concepto de este órgano jurisdiccional especializado el concepto de agravio deviene inoperante, porque lo previsto en los 62, párrafos 5 y 6, y 76, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma alguna es aplicable al caso concreto.

A fin de poder analizar el concepto de agravio de forma debida, se considera pertinente transcribir el contenido de los preceptos citados, el cual es al tenor literal siguiente:

Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.

Artículo 76

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y

b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.

2. El Comité se integra por:

a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;

b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y

c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.

3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.

4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.

5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.

6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.

7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.

8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

Dado lo anterior, es dable sostener conforme a Derecho que, la obligación de publicar el acuerdo del Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueba el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo”, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se actualiza en el supuesto específico, de la existencia de un procedimiento electoral local, lo que en el caso no sucede.

Asimismo, respecto de lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, del aludido ordenamiento sustantivo electoral federal, se actualiza exclusivamente respecto del conocimiento y aprobación de la pauta correspondiente.

En este orden de ideas, independientemente de que le asista o no la razón a las apelantes, los supuestos normativos que invocan no son aplicables al caso concreto, pues el acuerdo impugnado es para aquellas entidades federativas en las cuales no exista procedimiento electoral en el primer semestre de dos mil once, y se aprobó el modelo de pauta, previa aprobación de los criterios, además de que no se impugnó, en forma alguna, el catálogo que ha de servir de sustento ni el mapa de cobertura.

Dado lo anterior, es que se considera inoperante el concepto de agravio.

Respecto del concepto de agravio en que las personas morales apelantes, aduce que el Comité de Radio y Televisión carece de atribuciones para ordenar bloqueos y la instalación de infraestructura adicional en las estaciones concesionarias, por lo cual no están obligadas en modo alguno a cubrir el procedimiento electoral dos mil once en el Estado de Coahuila, toda vez que la ley sólo exige tal carga a los concesionarios cuyas emisoras cuenten con el efectivo alcance para ello, es decir, aquellas con las capacidades técnicas suficientes, lo cual no acontece en el caso de ciertas estaciones, sin que la autoridad electoral cuente con atribuciones para ordenar que modifique los términos en que operan sus emisoras, ni en tal entidad federativa, ni en cualquier otro de los previstos en las pautas.

Lo anterior, porque de los artículos 22 y 49, de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de la condición Décima Octava de las concesiones de las que es titular Televisión Azteca, así como de la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, no se advierte que las estaciones repetidoras estén obligadas a contar con equipos para bloquear la señal de origen e insertar contenidos locales, por lo que no es obligación de las estaciones repetidoras que no generan contenidos, instalar equipos de bloqueo ni los generadores de barras de color, ni el monitor de amplitud de fase de crominancia de las señales de video ni, los dispositivos para generar señales patrón.

Además resulta claro que obligar a las apelantes a allegarse de elementos técnicos que les permitan transmitir los promocionales pautados para la etapa de campañas del procedimiento local de Coahuila, excede del ámbito de atribuciones de las autoridades responsables, lo que se traduce en la violación a lo previsto por el artículo 16 constitucional, pues de conformidad con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, fracción XVI, corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones atribuciones exclusivas en materia de radio y televisión, afirmación que se corrobora con lo establecido en los artículos 41 y 49, de la Ley Federal de Radio y Televisión, atribuciones, que se ejercen precisamente mediante normas oficiales y, es el caso que la Norma Oficial Mexicana de Televisión denominada NOM-03-SCT1-93, establece las bases técnicas para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y a color (bandas VHF y UHF) concesionadas y permisionadas por el Gobierno Federal.

Además que ni del texto del artículo 41 constitucional, ni de las disposiciones del Código Federal de Instituciones, se advierte que el derecho de los concesionarios de radio y televisión para instalar equipos de bloqueo se hubiere limitado, restringido o suprimido en forma alguna.

Que en las circunstancias anotadas, es válido concluir que la reforma constitucional y legal en materia electoral, no limitó, restringió o suprimió la libertad de los concesionarios para decidir la instalación de los equipos de bloqueo, de tal suerte que considerar lo contrario equivaldría a desconocer las garantías individuales constitucionalmente consagradas y autorizar conductas arbitrarias de las autoridades electorales, carentes de sustento.

En esa línea argumentativa, las recurrentes aducen que del texto íntegro del oficio CFT/D01/STP/1454/2009 evidencia que, contrario a lo que pretende hacer creer el Comité de Radio y Televisión, lo que en realidad dijo el Pleno de Comisión Federal de Telecomunicaciones fue que la posibilidad de bloqueo de las estaciones de Televisión Azteca, al no estar prevista en disposiciones legales o administrativas, queda sujeta exclusivamente a la capacidad técnica de la red del concesionario de radiodifusión que se trate, criterio, que es coincidente con lo sustentado por el Consejo General en el Acuerdo CG141/2009 de siete de abril de dos mil nueve (Acuerdo de Catálogo 2009), y en particular de la afirmación de que la posibilidad de realizar bloqueos a las señales radiodifundidas es la condición para que se notifiquen pautas específicas a las emisoras de radio o televisión.

En vista de lo anterior, el oficio CFT/D01/STP/1454/2009 aporta elementos valiosos que el Comité y la Dirección ahora responsable no tomaron en cuenta al momento de emitir el acto impugnado, lo que evidencia, por una parte, la falta de exhaustividad del Acuerdo y oficio impugnado; por otra, la violación al principio de imparcialidad por parte de la autoridad electoral pues sus consideraciones no ponderaron de manera objetiva todos los elementos que tenía a la mano para estar en posibilidad de emitir una determinación justa; y, además, la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado ya que el contenido de dicho oficio resulta incongruente con la determinación adoptada de manera tal que no existe una adecuación entre los motivos que determinaron el acto de autoridad y las normas aplicables.

El anterior concepto de agravio, a juicio de esta Sala Superior, es infundado en parte e inoperante en otra.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que, contrariamente a lo aseverado por las apelantes, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes en materia de radio y televisión, no ordena el “bloqueo”, sino que ordena la transmisión de una pauta específica, la cual contiene diversos promocionales, relativos a las autoridades electorales federales y locales, así como de los partidos políticos locales y federales, a fin de dar plena vigencia y eficacia a la norma constitucional, y reiterada en la norma legal.

En efecto, la transmisión de una pauta específica, no obedece a la orden arbitraria de “bloqueo” que emita el Instituto Federal Electoral, sino al cumplimiento de un mandato constitucional como se ha analizado en esta ejecutoria.

De ahí que, si el Instituto Federal Electoral, por medio de sus órganos competentes en materia de radio y televisión, determina una pauta específica, no es un acto arbitrario contrario a Derecho, sino de un acto de plena vigencia y eficacia de una norma constitucional.

Por lo expuesto, es que se considera infundado el concepto de agravio.

En diverso concepto de agravio Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, aducen que los oficios DEPPP/STCRT/7524/2010 y DEPPP/STCRT/7552/2010 a través de los cuales se les notificaron las pautas de transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales para el periodo ordinario del primero de enero al treinta de junio de dos mil once, se dictaron en contravención expresa de mandatos del Consejo General.

Lo anterior así lo consideran, porque sin cumplir acuerdos del propio Instituto Federal Electoral, los cuales tenían el propósito de que previo a la aprobación del catálogo se dotará a la autoridad administrativa electoral de la información técnica necesaria relacionada con los bloqueos de señales emisoras de radio y televisión, se dictaron las pautas notificadas con los oficios reclamados.

Los argumentos expresados a ese tenor se consideran  infundados, conforme a lo siguiente.

La calificación del concepto de disenso en estudio atiende, principalmente, a la apreciación inexacta de la que parten las inconformes, en el sentido de que la autoridad no recibió la información solicitada con motivo del acuerdo CG47/2008, dictado el dieciséis de abril de esa anualidad, tal como se advierte de la foja cincuenta de  del escrito de apelación de Televimex, S.A. de C.V.-.

Concretamente se destaca por las accionantes, que se obvió el acuerdo en cita, por el cual se instruía al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral solicitar de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Cámara Nacional de la Industria de Telecomunicaciones por Cable, y la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, información y colaboración técnica relacionada con el bloqueo de señales de emisoras de radio y televisión.

Contra la apreciación de las actoras, se debe señalar que del contenido del acuerdo ACRT/041/2010 dictado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y que obra dentro de los expedientes SUP-RAP-204/2010 y SUP-RAP-205/2010 Acumulados, mismo que se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es indiscutible advertir que el aludido comité ya recibió la información de tipo técnico que en su oportunidad se solicitó en cumplimiento al acuerdo CG47/2008.

En efecto, en el capítulo de antecedentes del mencionado acuerdo, se señalan en forma puntual las comunicaciones que a manera de respuesta se obtuvieron a las solicitudes de información técnica formuladas. A saber estas fueron las siguientes:

I.                              “En respuesta, el diez de julio de dos mil ocho, el Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones envió al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral el oficio CFT/D01/P/129, mediante el cual informó lo siguiente:

“El término “red de repetidoras” a que se refiere el supuesto planteado en el inciso a) de su comunicado que se contesta, no se encuentra previsto ni definido en las disposiciones legales y reglamentarias o normativas que regulan la actividad de la industria de la radio y la televisión, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LFRT, cada estación será considerada como una estación la cual deberá llenar todos los requisitos y en consecuencia cumplir, entre otras, la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna.

Por lo que hace al supuesto en el inciso b), respecto de las estaciones de televisión y de radio de cada estado, que por contrato o convenio retransmiten programas o contenidos parciales de las radiodifusoras nacionales, o de otros estados o regiones, se hace notar que dicha actividad no implica el que los concesionarios de cada estación de radio o televisión, dejen de cumplir con las disposiciones establecidas en su título de concesión, en cuanto a la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna”.

II.                            El veintiuno de agosto de dos mil ocho, mediante oficio CFT/D01/STO/4192/08, el Secretario Técnico del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, informó al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que el término “estación bloqueadora” no se encuentra previsto ni definido en la normatividad en materia de radio y televisión, en los términos que se transcriben a continuación.

“El término “estación bloqueadora” que menciona en su oficio que se contesta, no se encuentra previsto ni definido en las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que regulan la radio y la televisión. […]”

III.                          Mediante oficio CFT/D01/STP/4231/08 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el Secretario Técnico del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en atención a la solicitud de información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con el esquema de transmisión de todas las emisoras de televisión que retransmitan, total o parcialmente, las señales de los canales nacionales originadas en la Ciudad de México o en cualquier otra ubicación geográfica, así como si éstas pueden bloquear en forma individual la señal de origen, informó lo siguiente:

“Finalmente en lo referente a la existencia de la posibilidad de que dichas estaciones puedan bloquear en forma individual la señal de origen, hago de su conocimiento […] que las estaciones principales de televisión de cada estado, que por contrato o convenio retransmiten programas o contenidos parciales de las radiodifusoras nacionales, o de otro estados o regiones, dicha actividad no implica el que los concesionarios de cada estación de televisión, dejen de cumplir con las disposiciones establecidas en su título de concesión, en cuanto a la obligación de transmitir los materiales que la autoridad competente le solicite en forma oportuna […].”

IV.                         Con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió los oficios SE/713/2009 y SE/712/2009 a la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, y al Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, respectivamente, mediante los cuales solicitó información en relación con posibles impedimentos legales derivados de los títulos habilitantes, o restricciones técnicas para transmitir las pautas del Instituto Federal Electoral de las estaciones repetidoras que retransmiten la programación de otras emisoras.

V.                           El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación dio respuesta mediante el oficio número DG-3708/09, en el que en su carácter de órgano encargado de supervisar y vigilar que las transmisiones de radio y televisión a través de sus distintas modalidades de difusión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, sus respectivos reglamentos y sus títulos de concesión, señaló que:

“[…] en lo que se refiere a las transmisiones de los canales descritos en su oficio de mérito, es de precisar que se desprende de nuestros monitoreos muestrales en esas plazas, que existe difusión de bloques informativos y cortes publicitarios, de carácter local.”

VI.                         Por su parte, mediante oficio CFT/D01/STP/1454/2009 fechado el tres de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones dio respuesta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

“Respecto al planteamiento relativo a si existe impedimento legal derivado de los títulos de concesión que les ha otorgado la Secretaría a TV Azteca para que estos canales de televisión bloqueen y emitan señales, que le impida dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas al efecto en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que atendiendo al contenido de las disposiciones establecidas al efecto por la LFRT, así como de las condiciones establecidas en los refrendos de títulos de concesión otorgados a favor de TV Azteca, se desprende que no existen obligaciones específicas respecto de la programación o transmisión de los contenidos de las señales generadas por concesionarios de radiodifusión, en tanto cumpla con las condiciones de transmisión a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la LFRT y demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.[…]

Atendiendo a lo anteriormente señalado y en contestación al planteamiento de mérito, esta Comisión no advierte impedimento legal expreso que impida a los concesionarios de radiodifusión cumplir con las obligaciones que en materia electoral establece la legislación aplicable en la materia.”

La reseña proveniente del acuerdo transcrito –mismo que impugnaron las impetrantes mediante el SUP-RAP-205/2010-, es apta para desestimar lo alegado por las recurrentes en el presente medio de impugnación, dado que muestra la manera en que fue atendido lo ordenado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación a allegarse de insumos técnicos específicos en materia de bloqueos de estaciones de radio y canales de televisión.

Por tanto, se colige, no asiste razón a las apelantes en cuanto se duelen de la inobservancia de acuerdos previos y de la omisión de la autoridad de conocer, a través de la información necesaria que debía obtener respecto de la logística en que operan los sistemas de bloqueos de radiodifusoras y televisoras.

En este orden de ideas, es que se considera infundado lo argumentado por las recurrentes.

Finalmente por cuanto hace al alegato de las personas morales apelantes, en el sentido de tener por reproducidos los conceptos de agravio que hicieron valer en diversos recursos de apelación, a juicio de esta Sala Superior se considera inoperante, porque implicaría una doble oportunidad de impugnación.

Por tanto, si ya han agotado su derecho de impugnación, no es conforme a Derecho tener por reproducidos esos conceptos de agravio, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

Ahora bien, la inoperancia del concepto de agravio radica en que del estudio del acuerdo impugnado no se advierte que el Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral haya determinado que los canales de televisión, que se han precisado al inicio de este considerando, de los cuales Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, es concesionaria se les haya impuesto la obligación de adquirir o instalar los elementos necesarios para transmitir los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales.

En efecto, de una lectura detallada y minuciosa, del acuerdo ACRT/043/2010, no es dable conforme a Derecho sostener que el Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral haya ordenado a los canales de televisión precisados al inicio de este considerando, que deben adquirir, instalar y tener todos los elementos necesarios para transmitir los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, incluidos en la pauta específica que corresponda.

En este orden de ideas, si el Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral no ordenó en el acuerdo ACRT/043/2010, la adquisición de insumos técnicos, materiales o humanos, para que las concesionarias y permisionarias de las estaciones de radio y canales de televisión, transmitieran la pauta correspondiente, las alegaciones que Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, haga en este sentido son inoperantes.

Por tanto, al haber sido infundados e inoperantes los conceptos de agravio, expresados por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo ACRT/043/2010, así como los oficios y pautas impugnadas.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010, al diverso SUP-RAP-211/2010. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los recursos de apelación acumulados.

SEGUNDO. Se confirman los actos controvertidos en los recursos de apelación al rubro indicados, en términos de lo expuesto en el considerando último de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable; Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima de Capital Variable y, XHCC Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el domicilio indicado en sus escritos de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a las autoridades demandas, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, Los Magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO